Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 238-16-2 VS CEGAIP.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/CC124969E8A5452E8625810F0058352B/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++238-16-2+VS+CEGAIP.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 238/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 2 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el 12 doce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido a la Presidencia de ese organismo, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública El 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado por medio de estrados de la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA del acuerdo CT-039/09/2016 del día 23 veintitrés de ese mes y en el que el Comité de Información de ese sujeto obligado amplió el plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información recibió la respuesta. Respuesta que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso, así como para que tomara en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 182 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Por auto del 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto al advertir de que el presente recurso se trataba en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ordenó notificar el presente recurso al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales –en adelante INAI– para que determinara lo conducente respecto a la atracción del presente medio de impugnación. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto recibió el oficio INAI/CTP/DGA/1837/2016 firmado por el Director General de Atención al Pleno del INAI y, en donde éste informó y adjuntó el acuerdo ACT-PUB/25/10/2016.17 que fue emitido por el Pleno del INAI en donde determinó no ejercer la facultad de atracción del presente recurso y, por ende para que se reanudara la substanciación del presente recurso; por ende, la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA –en adelante CEGAIP– por conducto de su PRESIDENTE a través de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la TITULAR DE LA PONENCIA 3. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio, firmado por el PRESIDENTE de la CEGAIP junto con siete anexos. • También Cegaip-R-UT-008/16 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA junto con dos anexos. • Asimismo recibió el oficio, sin número, signado por el COMISIONADO NUMERARIO de la CEGAIP. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omisa en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. OCTAVO. Por proveído del 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 S.E. y CEGAIP-199/2016 del 14 catorce de julio de ese año amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 11 once de octubre al 3 tres de noviembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre y 1 uno de noviembre. • Consecuentemente si el 13 trece de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como motivo de inconformidad: 7.1.1. Agravio infundado. El solicitante, aduce en su motivo de inconformidad que la respuesta es incompleta. Dicha afirmaciones infundada. En efecto, el artículo 167, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refiere que: ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: IV. La entrega de información incompleta; Así, por incompleta, debe entenderse, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia en su versión electrónica, como el adjetivo de no completo, esto es aquello que le falta o faltó algo de un todo. En el caso no es verdad que la información que le fue proporcionada en la respuesta haya sido incompleta, por el contrario la misma cumplió con todo lo que le fue solicitado y, ello se demuestra de la forma siguiente: Como se vio en el resultado primero de esta resolución, el ahora recurrente pidió: Y luego el sujeto obligado le contestó: Como se ve, de la solicitud de acceso a la información pública y, de la respuesta a ésta, no se advierte que al ahora recurrente se le haya entregado incompleta la información que refiere, máxime que, fue el propio recurrente quien reconoció en su recurso de revisión que se le proporcionó copia del documento que solicitó es decir, que en el caso, contrario a lo manifestado como agravio no ha información incompleta. Además, si en todo caso el recurrente se refiere a que no se le dio contestación a su primer párrafo de la solicitud de información, ello es infundado porque ese primer párrafo solamente lo hizo como introducción de su solicitud de acceso a la información pública ya que inmediatamente después expresó de forma clara la información que solicitó e incluso expresó Me refiero a la… esto es, que en su párrafo fundamentó su solicitud de acceso a la información pública y, luego expresó la información que solicitó y que se insiste le fue entregada, al grado de que él mismo reconoce ese hecho, esto es la entrega de la información, de ahí que su agravio sea infundado, pues por el contrario la autoridad le entregó la información que solicitó esto es que garantizó su derecho humano de acceso a la información pública. 7.3. Sentido de la resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado infundados los agravios que hizo valer el recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme la respuesta proporcionada por el ente obligado. 7.4. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública confirma la respuesta del ente obligado por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando séptimo de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO
LAFUENTE TORRES COMISIONADA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
*ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN 238/2016-2 QUE FUE EN CONTRA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR CONDUCTO DE SU PRESIDENCIA Y OTRAS AUTORIDADES Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 2 DOS DE FEBRERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. L/OVD.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 10:03:27 AM
Carátula de registro28A1E53BB86DCE218625810F0057EE24Autorcegaip
RegistroCC124969E8A5452E8625810F0058352BTipo de documento3 Hipervínculo




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