Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN: RR-030/2016-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL
RECURRENTE: Eliminado, Articulo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente. 3 palabras
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 05 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 030/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del JEFE DE SECCIÓN EN EL DESPACHO, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, Eliminado, Articulo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente. 3 palabras presentó, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información a la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a la cual se le asignó el número de folio 00241116, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “necesito las actividades de la señora Brunilda Rodriguez Phillips en el horario de 8 a 9
de 9 a 10
de 10 a 11
de 11 a 12
de 12 a 13
de 13 a 14
de 14 a 15
del periodo de enero de 2016 al 15 de junio del 2016”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado dio respuesta al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: “Se adjunta respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el cual hizo valer contra la respuesta emitida por parte de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, y en el que señaló como motivos de inconformidad: “AGRAVIO no estoy de acuerdo con lo contestación que me dio la señora BRUNILDA ya que como Servidor Público sus actividades si tienen que hacer publicas y con mas razón si ella misma dice que no tiene manual de organización por que esa Señora me tiene que dar lo que solicite.”
CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-030/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones del ente obligado. El 04 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibidos los oficios ECO.01.1672/2016 y ECO.01.1672/2016, suscritos respectivamente por la Jefe de Sección y por la Titular de la Unidad de Transparencia, ambos de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, mismos que se tuvieron por recibidos en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 37 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 04 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su respuesta el 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 02), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió los días 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de junio, así como 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12, julio de 2016, por lo que toca al 25 y 26 de junio, 2, 3, 9 y 10 de julio de la presente anualidad fueron inhábiles de conformidad con calendario de labores aprobado por el Pleno de esta Comisión; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1), su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, en la que esencialmente expresó que no está de acuerdo con la respuesta, en virtud de que al solicitar información relativa a un servidor público, la misma se debe hacer pública; por consiguiente, los argumentos que motivaron el presente recurso encuadran en las hipótesis establecidas en el artículo 167, fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Del análisis efectuado, se desprende que le asiste la razón al inconforme, ello así ya que el ente obligado no le proporcionó la información solicitada, sino que solamente se limitó a señalar que con fundamento en la ley local vigente en materia de transparencia y demás normatividad aplicable, no existe un artículo que establezca que el personal de base sindicable tenga la obligación de elaborar y hacer pública su agenda de actividades; sin embargo, resulta equivoca la apreciación del ente obligado al momento de otorgar su respuesta, ello así ya que la Ley de Transparencia sí establece la obligación de hacer pública la información que genera la servidora pública a la que se le pidieron sus actividades, ello con fundamento en los artículos 11 y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los cuales establecen que toda la información en posesión de los entes obligados, misma que generen, obtengan, adquieran o transformen, será pública y accesible para cualquier persona, por lo que se deben habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles para que ésta esté a disposición de cualquier persona que la solicite. Lo anterior, implica que toda la información en posesión de los entes obligados es pública, por lo que no es necesario que exista una disposición que de manera taxativa obligue a su publicidad, puesto que, como ya se señaló, toda la información es pública y accesible para las personas, salvo en caso de que se actualice alguna de las causas de excepción reconocidas por la ley, como lo son la reserva o confidencialidad. Cabe destacar que unos de los principios que impera en el acceso a la información es el de máxima publicidad, mismo que se encuentra reconocido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual implica que se debe privilegiar el acceso a los documentos que hagan constancia de la actuación de las autoridades, y que sólo en casos excepcionales, mismos que deberán estar plenamente demostrados, podrán clasificar la información, lo que implica forzosamente que los sujetos obligados y esta Comisión, como autoridad encargada de garantizar el cumplimiento al bien jurídico tutelado por la normativa de la materia, interpreten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en atención a dicho principio que se encuentra reconocido por la Carta Magna de nuestro país, por lo tanto, resulta pertinente invocar la tesis aislada I.4o.A.40 A (10a.) emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual establece: ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO. Del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Estado Mexicano está constreñido a publicitar sus actos, pues se reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder de la autoridad, que como lo ha expuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 54/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.", contiene una doble dimensión: individual y social. En su primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones, mientras que en el segundo, brinda un derecho colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas. Por ello, el principio de máxima publicidad incorporado en el texto constitucional, implica para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa. En virtud del contenido de la tesis aislada invocada, y de lo expuesto en la presente resolución, se advierte que la obligación del sujeto de hacer pública la información estriba en el cumplimiento al principio de máxima publicidad, por lo que resulta posible, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, proporcionar la documentación que ampare y haga constancia de las actividades realizadas por Brunilda Rodríguez Phillips durante los periodos señalados por el solicitante. En razón de lo anterior, resulta que la respuesta otorgada por el ente obligado no se apega a derecho, puesto que, contrario a lo que adujo, sí existe una disposición que de manera clara lo obliga a otorgar la información requerida, ya que, como se señaló, el artículo 7° en concordancia con el artículo 60 de la Ley de Transparencia local, obligan al sujeto obligado a proporcionar la documentación que genera en razón de las actividades que desempeña como servidora pública de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, la cual consiste en las actividades que realiza, sin que por ello pueda señalar que la obligación de transparentar la agenda de actividades sólo corresponda al titular de la dependencia, puesto que la obligación del titular de publicar su agenda versa respecto del cumplimiento de una obligación común de transparencia, la cual en efecto no le aplica a la servidora pública objeto de la solicitud, pero que no por ello representa que está exenta de entregar el documento que respalde las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones. Por lo que toca a las manifestaciones realizadas por el ente obligado, por conducto de la Titular de la Unidad de Transparencia y por la Jefe de Sección en el Despacho de la Secretaría de Ecología y Gestión, se acredita que Ma. Eugenia Torres Kasís realizó las gestiones internas, en términos del artículo 54, fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, para que se atendiera por el área susceptible de poseer la información la solicitud materia del presente medio de impugnación, lo cual se justifica con el oficio SEGAM/UI/111/2016, mismo que fue dirigido a Brunilda Rodríguez Phillips para que diera contestación a lo pedido por el particular. El oficio en mención fue atendido por la Jefa de Sección, quien sostuvo que no tenía obligación de hacer público lo requerido, circunstancia que se dilucido contraria al texto de la norma, por lo que contrario a lo señalado en su informe, ésta no apegó su actuación a las disposiciones de la Ley, ya que no entregó lo que se le requirió, ni tampoco justificó una causa suficiente por la cual no le fuera posible al particular allegarse de la información. En cuanto a las pruebas indexadas al presente recurso, resulta que el ente obligado realizó diversas notificaciones al particular, mismas que efectuó a través de los estrados en razón de la imposibilidad técnica de notificar vía correo electrónico una respuesta al recurso de revisión del que se trata, pero del análisis esta Comisión no advierte cual es la contestación que pretendió notificar el 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, y así tampoco si el contenido de la misma es para otorgar la información que requirió o para reiterar el contenido de lo ya señalado, por lo que no existe certeza de los efectos de dicha notificación por parte de este Órgano Garante, y derivado de ello, no existen elementos para determinar que se ha colmado el derecho de acceso del particular. Por lo que respecta a la documental consistente en la copia certificada de movimiento de personal SEGA/017/2015, no fue acompañada al presente medio de impugnación, por lo que no es posible tomarla en cuenta. Por todo lo anterior, quedó demostrado que lo requerido por el particular es información pública, la cual es acc


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 02:14:01 PM
Carátula de registro62CB4CFF7129119E8625810F006F10DAAutorcegaip
RegistroCFB10CA98B503DBF8625810F006F25CETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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