Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 097-16-2 (CON SUPERNUMERARIO) VS SERVICIOS DE SALUD.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 097/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00265116 cero, cero, doscientos sesenta y cinco mil ciento dieciséis, el 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis los SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Copia digital de las actas del comité de adquisiciones de los Servicios de Salud de San Luis Potosí en donde se da el fallo a la empresa prestadora de servicios de subcontratacion (sic) de personal correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016. SEGUNDO. Ampliación del plazo para dar respuesta. De acuerdo con la Plataforma Nacional de Transparencia, el 8 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado utilizó la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Como se observa a continuación . TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Estimado…: En relación a su petición de las actas del comité de adquisiciones de los Servicios de Salud de San Luis Potosí en donde se da el fallo a las empresas de servicios de limpieza, seguridad y subcontratación de personal, le comento que en virtud que dichos servicios no están previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Adquisiciones del Estado de San Luis Potosí, no se somete el fallo ante dicho Comité. CUARTO. Interposición del recurso. El 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00030416 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-097/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de los SERVICIOS DE SALUD a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Informe del sujeto obligado y citación al primer Comisionado supernumerario. Por proveído del 8 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio, sin número, firmado por el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por otra parte la ponente de este dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP-297/2016 del Pleno de esta Comisión de Transparencia de la sesión del día 5 cinco de ese mes en donde se aprobó la excusa planteada por la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, dado dicha excusa, la ponente, mandó llamar al Comisionado supernumerario, por su orden, para que supliera al Comisionado. OCTAVO. Citación al segundo Comisionado supernumerario y aceptación de éste. Mediante proveído del 22 veintidós de septiembre de este año, la ponente en virtud del plazo que le fue concedido al primer supernumerario para que manifestara si aceptaba la suplencia o no había vencido, luego, se requirió al segundo de los Comisionados supernumerario, para que expresara si aceptaba la suplencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo dado la excusa que presentó. Y por auto del día 28 veintiocho del mes citado la ponente agregó el escrito del segundo Comisionado supernumerario en donde éste aceptaba suplir a la Comisionada; para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 12 doce de agosto al 2 dos de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto, así como el día 25 veinticinco por ser de asueto para este órgano colegiado. • Consecuentemente si el 12 doce de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida precisamente a la aquí autoridad. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. El recurrente expresó como motivo de agravio que la autoridad, de acuerdo a la respuesta, le niega la información ya que ésta se encuentra prevista en el artículo 84 fracción XIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. 7.1. Agravio infundado. Es infundado porque el recurrente pretende que, derivado de lo que solicitó, el sujeto obligado actué de determinada manera, como se explica a continuación. El ahora recurrente solicitó, como ha quedado visto en el resultando primero, la copia digital de las actas del comité de adquisiciones de los Servicios de Salud de San Luis Potosí en donde se da el fallo a la empresa prestadora de servicios de subcontratación correspondiente a los años 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis. En su respuesta, la autoridad, en esencia dijo que sobre lo solicitado de las actas del comité de adquisiciones de los SERVICIOS DE SALUD en donde se daba el fallo de los servicios de subcontratación de personal le comentaba que dichos servicios no estaban previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Adquisiciones del Estado por lo que no se sometía el fallo ante dicho Comité. Así, también en su informe la autoridad básicamente reiteró su respuesta, ya que expresó que el procedimiento a que hacía referencia el solicitante, por los servicios de subcontratación de personal no se sometían a algún fallo ante dicho Comité, en virtud de que, como el mismos solicitante lo había referido se trataba de unos servicios de subcontratación de personal y que no se obligaba a someter el fallo a ese procedimiento y que lo anterior tenía fundamento en los artículos 3 y 4 de la Ley de Adquisiciones del Estado. De lo expuesto se advierte claramente que la autoridad, no negó la información por no poseerla, sino porque no la posee en los términos en que el solicitante la pidió, esto es las actas del comité de adquisiciones de los SERVICIOS DE SALUD sobre la información de la subcontratación de los servicios de personal, de ahí que el argumento del recurrente en el sentido de que la información se le debía de entregar porque es de aquélla que la autoridad debe de transparentar en términos del artículo 84 fracción XIII, de la Ley de Transparencia que refiere: ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la Ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado; Ese precepto y la fracción mencionada es clara al establecer que los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados –salvo que por disposición expresa de la propia ley de la materia, se determine que deban realizarse con carácter reservado–. En el caso, la autoridad como quedó visto, negó la información en virtud de que expresó que la información no se encontraba en esos supuestos, esto es, que no había actas del comité de adquisiciones de los SERVICIOS DE SALUD sobre los servicios de subcontratación de personal, de ahí que al recurrente no le asista la razón ya que la autoridad tanto en su respuesta como en su informe expresó que la información no se estaba en esos supuestos de actas de comité, puesto que por más que el recurrente afirme que se trata de información que debe de transparentarse en términos del artículo 84, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, lo cierto es que la autoridad, de acuerdo a ella, esa información no la tiene de esa manera y, al no tenerla como lo refiere el solicitante, no puede transparentarse en los términos y condiciones de la fracción y artículo mencionado de ahí lo infundado de su alegación. 7.2. Suplencia. Ahora, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 170 , segundo párrafo, de la Ley de Transparencia suple la deficiencia de la queja del recurrente. Por ello, al existir un motivo de inconformidad por parte del recurrente en el sentido de que expresó que de acuerdo a lo que había solicitado la autoridad le negó la información y en su agravio no expresó razonamiento alguno sobre esa situación ya que refirió que esa información era de la que debía de transparentarse, de ahí que esta Comisión de Transparencia suple la deficiencia del recurrente, de acuerdo con lo siguiente. Así, básicamente, la autoridad debió de desentrañar la solicitud de información, es decir, hacer un análisis de la información a la cual deseaba acceder el recurrente y que es sobre la empresa que presta los servicios de subcontratación de servicios de personal de esa autoridad de los años 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis, pues el recurrente expresó actas del comité de de adquisiciones de los SERVICIOS DE SALUD de esa empresa prestadora de servicios d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 12:37:59 PM
Carátula de registroC6029DD3ADEC6B968625810D0060FCC9Autorcegaip
RegistroD07D446EA24126B18625810D00665AD7Tipo de documento3 Hipervínculo




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