Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 241-16-2 VS UASLP.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/D0D5EB768F0852818625810E005F8F8C/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++241-16-2+VS+UASLP.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 241/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU RECTOR Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00427916 cero, cero, cuatrocientos veintisiete mil novecientos dieciséis, el 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : 1.- Acta del consejo directivo universitario de fecha 18 de enero de 1983. 2.- Acuerdo del consejo directivo universitario de fecha 18 de enero de 1983. 3.- Procedimiento aprobado por el consejo directivo universitario mediante el cual se establecen las directrices de jubilación que deben cubrir los rectores para ser pensionados. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro PF00007216 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-241/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ –en adelante UASLP– por conducto del RECTOR a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Informe del sujeto obligado. Por proveído del 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio sin número firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN de la UASLP. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado domicilio y persona para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SEXTO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto del 28 veintiocho de noviembre la ponente del presente asunto de conformidad con los acuerdos del Pleno de esta Comisión de Transparencia 198/2016 y 199/2016 del 14 catorce de julio de ese año amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquélla quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haberse recibido, en el caso el 28 veintiocho de septiembre y venció el día 11 once de octubre, sin contar los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho y 9 nueve por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 13 trece al 4 cuatro de noviembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre y 1 uno de noviembre. • Consecuentemente si el 14 catorce de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que así lo reconoció el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN en su informe. Lo mismo sucede para el RECTOR de la UASLP, puesto que a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, aquél es el titular del sujeto obligado. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios del recurrente. El agravio del recurrente es, en esencia, que interponía el recurso por falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días y que por lo tanto se aplicara el principio de afirmativa ficta y que la información que solicitó era de la que el sujeto obligado debía de publicar en su portal electrónico. 7.1.1. Agravio fundado. En efecto, es esencialmente fundado el agravio expresado por el recurrente, ya que el sujeto obligado no demostró haber dado respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública como se expone enseguida. En el auto que admitió a trámite el presente procedimiento la ponente de este asunto requirió a la autoridad para que alegara lo que a su derecho conviniera relacionados con el presente recurso. Así, en informe que el sujeto obligado rindió no justificó haber dado la respuesta en tiempo, ya que esa era precisamente la materia, por el contrario reconoció que efectivamente no se dio la respuesta dentro del plazo, como se observa a continuación. Como se ve, el sujeto obligado no sólo reconoció que no entregó la respuesta en tiempo, sino además de que expresó que entregará la información de manera gratuita, ya que la misma no es considera como confidencial ni ha sido reservada. Así, está demostrado que el sujeto obligado no dio respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. Lo anterior es así, porque resultaría ocioso que esta Comisión de Transparencia hiciera todo el análisis del porqué en este caso se aplica el principio de afirmativa ficta, cuando ya hay confesión del ente obligado de que no hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, independientemente de los motivos que adujo. Así pues, al no estar acreditado la entrega de la información lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 7.1.2. Agravio infundado. Es infundado lo alegado por el recurrente en el sentido de que la información que pidió es la que debe de publicarse de oficio por parte del sujeto obligado. Lo anterior es porque, aunque en la especie la información se refiere a actas del sujeto obligado, lo cierto es que las mismas son del año 1983 y, la abrogada Ley de Transparencia entró en vigor el día 18 dieciocho de abril de 2008 dos mil ocho, misma que, a partir de ahí estableció la obligación de publicar la información de oficio en las páginas electrónicas de los sujetos obligados y, la actual Ley de Transparencia entró en vigor el día 10 diez de mayo de 2016 dos mil dieciséis, es decir, que aunque es verdad que existe obligación de publicar las actas de los sujetos obligados de conformidad con los artículo 84, fracción XIII de la Ley de Transparencia, como se vio esa obligación fue a partir de la entrada en vigencia de las leyes de transparencia, en otras palabras, contrario a lo afirmado por el recurrente no existe obligación de publicar en la página electrónica del sujeto obligado la información sobre las actas de 1983 mil novecientos ochenta y tres como lo aduce el recurrente, sin que lo anterior sea óbice para que las mismas puedan ser de acceso a la información como es el caso. 7.1.3. Demás alegaciones. Por las demás alegaciones el inconforme en el sentido de que el RECTOR de la UASLP ha violado las Ley de Transparencia, esta Comisión de Transparencia considera que en el presente asunto no es motivo de sanción o responsabilidad alguna a dicha persona en virtud de que, como ha quedado visto el sujeto obligado reconoció que no dio la respuesta en tiempo y por ello expresó que otorgaría la información en forma gratuita, es decir, no ha alguna acción contumaz de no entregar la información, es por ello que no precede lo que pretende el recurrente. 7.2. Modalidad de entrega. Sobre este tópico los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… Por eso, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega ya que de no ser así, en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Y que por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. De ahí que para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos, entre lo que se encuentra el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, por ello, la regla es que el acceso se dará en la modalidad solicitada y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante y, la excepción es cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En el caso, la solicitud de información fue realizada por la solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y, si ésta presentó la solicitud de información por medios electrónicos, entonces, se está en el supuesto de que la autoridad debe entregar la información peticionada por ese mismo medio. Lo anterior, incluso encuentra sustento en el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/26/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización26/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/26/2017 11:23:46 AM
Carátula de registroAEA23BDEADE49C248625810E005E4970Autorcegaip
RegistroD0D5EB768F0852818625810E005F8F8CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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