Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 126-16-2 VS SECRETARÍA DE ECOLOG{IA Y GESTIÓN AMBIENTAL.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 126/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DE ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00332316 cero, cero, trescientos treinta y dos mil trescientos dieciséis, el 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : necesito (sic) por esta misma vía me envie (sic) el oficio de autorización de vacaciones del primer período del chofer de primera Jose (sic) Luis Arciniega Garcia (sic) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00031516 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-126/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del CHOFER DE PRIMERA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio ECO.01.2200/2016 y ECO.01.2197/2016, firmados, respectivamente por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, junto con un anexo y por el CHOFER DE PRIMERA junto con tres anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto del 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis y, de conformidad con el acuerdo CEGAIP 877/2016 S.E. del Pleno de esta Comisión de Transparencia, se amplió el plazo para resolver el presente recurso. OCTAVO. Citación al segundo Comisionado supernumerario y aceptación de éste. Por ser un hecho notorio para esta ponencia y, de conformidad con el acuerdo CEGAIP 991/2016 S.E. del Pleno de esta Comisión de Transparencia en donde se determinó que en virtud del plazo que le fue concedido al primer supernumerario para que manifestara si aceptaba la suplencia en virtud de la licencia que le fue concedida a la licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo había fenecido, se requirió al segundo de los Comisionados supernumerario, para que expresara si aceptaba la suplencia de dicha Comisionada, por lo que consta que el segundo Comisionado supernumerario presentó ante esta Comisión de Transparencia un escrito en donde aceptó suplir a la Comisionada. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 16 dieciséis de agosto al 6 seis de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto, así como el día 25 de ese mes por ser de asueto para esta Comisión de Transparencia; de igual forma no se computan los días 3 tres y 4 cuatro se septiembre. • Consecuentemente si el 24 veinticuatro de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública aquél es el titular de la aquí autoridad obligada. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el CHOFER DE PRIMERA del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia adjuntó la información que en la respuesta negó. Así, expresamente ese servidor público pidió que se sobreseyera el presente recurso, por lo que está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del mismo en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia el sobreseimiento es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuestos para el sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Como se ve, ese artículo prevé cuatro fracciones con un supuesto cada una para sobreseer, sin embargo, de las constancias que la autoridad agregó, esta Comisión de Transparencia advierte de que se pudiese estar en presencia de la fracción III, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia no advierte que tanto la UNIDAD DE TRANSPARENCIA como el CHOFER DE PRIMERA, al momento de que rindieron sus respectivos informes hayan agregado o adjuntado alguna documental en donde constara que el solicitante de la información haya sido notificado o enterado de la nueva respuesta en donde se le permite el acceso a la información que solicitó. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso fue la negativa de entregar la información de manera completa, dicha circunstancia no ha sido subsanada por la autoridad, ya que la autoridad no ha notificado o enterado al solicitante de la nueva respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que si la controversia en este asunto es por la entrega de la información de forma incompleta, en el caso testada, es evidente que, la misma no ha sido subsanada por el sujeto obligado. 6.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, la autoridad no justificó haber dado al solicitante la nueva respuesta, de tal manera que en el presente recurso no se actualice el sobreseimiento, pues para ello era necesario que la recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó y que en el caso no aconteció. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivo de agravio que el chofer de primera ocultaba la información y se conducía con falsedad ya que le presentaron un oficio el cual estaba alterado, ya que se omitió manifestar porque se ocultaron las fechas, si eso no era información confidencial, ni reservada ya que como trabajador de Gobierno del Estado esa información era publica. 8.1. Agravio fundado. En efecto, es fundado porque, en esencia y, como se dijo en el capítulo en que esta Comisión de Transparencia analizó el sobreseimiento, el CHOFER DE PRIMERA al momento de que rindió su informe, agregó la información de forma completa. Esto es que si en un primer momento, o sea, cuando dio la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública testó el periodo del cual iba a gozar su periodo vacacional y, después en su informe lo agregó, es decir la información de forma completa. Así pues, como el propio solicitante lo dijo y, después la autoridad rectificó su error en el sentido de que la información que le fue pedida es pública, es claro que lo alegado por el recurrente en su agravio es fundado. En efecto la información que le fue solicitad a la autoridad es pública, porque por más que ésta en su informe haya alegado que no era su deseo dar a conocer la misma, dicha aseveración es infundada. Así pues no es verdad lo que el CHOFER DE PRIMERA alegó, pues en el caso para obtener la información sobre un periodo vacacional no se necesita su consentimiento para acceder a ese tipo de información, en primera porque se trata de un servidor público por medio del cual, su actuar está sujeto al escrutinio público y, por ende sus actos son eminentemente público


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 12:43:00 PM
Carátula de registroA0F5A9020A5EC7E88625810D00648C37Autorcegaip
RegistroD7EE310EF4E4A3F78625810D0066D063Tipo de documento3 Hipervínculo




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