Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 388-16-2 VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 388/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 2 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la Oficialía de Partes de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : A) COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE SIGUIO EN CONTRA DEL SUSCRITO, Y QUE FUE REALIZADA POR ESTA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA, O ALGUNA OTRA AUTORIDAD U ORGANO COLEGIADO COMPETENTE Y FACULTADO PARA ELLO, DICHO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEBERA ESTAR FUNDAMENTADO Y MOTIVADO Y A SU VEZ BASADO, POR EL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS CENTROS ESTATALES DE RECLUSION DE SAN LUIS POTOSI, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, EDICION EXTRAORDINARIA, Y QUE ESTABA VIGENTE EL 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, FECHA EN LA QUE SUPUESTAMENTE, SE ME REALIZO UN CESE DE MIS FUNCIONES COMO CUSTODIO “B” DE LOS CENTROS ESTATALES DE RECLUSION, DEPENDIENDO ESTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE PREVENCION Y REINSERCION SOCIAL DEL ESTADO. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El día 8 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que consiste en el oficio SSP/DJ/UT/083/2016 firmado por el SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, respuesta que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 5 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-388/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio SSP/DJ/UT/007/2017 firmado por el SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, junto con un anexo. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas la prueba. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6°, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El día 8 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuestas a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 9 nueve al 30 treinta de noviembre. • Se deben de descontar, en ambos supuestos, de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de noviembre de ese año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconoció la autoridad al momento de rendir su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios del recurrente. El recurrente expresó como motivo de inconformidad que la respuesta que recibió por parte de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD mediante el oficio SSP/DJ/UT/083/2016 del 4 de noviembre era incompleta –y reitera su solicitud de acceso a la información pública– porque en el año 2012 dos mil doce se le realizó –al solicitante de la información– un cese de sus funciones y que la respuesta fue que no se encontró antecedente alguno de un procedimiento o sanción en contra de la persona y que por ello dicha respuesta es incompleta ya que no le indicó y precisó que no hubo procedimiento administrativo en su contra fundado y motivado por el Reglamento Interior de los Centros Estatales de Reclusión de San Luis Potosí del 26 veintiséis de septiembre de 2006 dos mil seis que estaba vigente en el año 2012 dos mil doce. Por lo anterior solicitaba que la respuesta del sujeto obligado fuera más objetiva, especifica y precisa en lo que solicitó. 7.1.2. Agravio infundado. Lo alegado por el recurrente resulta infundado. En efecto, recordemos que fue lo que el recurrente pidió al sujeto obligado y que fue: A) COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE SIGUIO EN CONTRA DEL SUSCRITO, Y QUE FUE REALIZADA POR ESTA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA, O ALGUNA OTRA AUTORIDAD U ORGANO COLEGIADO COMPETENTE Y FACULTADO PARA ELLO, DICHO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEBERA ESTAR FUNDAMENTADO Y MOTIVADO Y A SU VEZ BASADO, POR EL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS CENTROS ESTATALES DE RECLUSION DE SAN LUIS POTOSI, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, EDICION EXTRAORDINARIA, Y QUE ESTABA VIGENTE EL 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, FECHA EN LA QUE SUPUESTAMENTE, SE ME REALIZO UN CESE DE MIS FUNCIONES COMO CUSTODIO “B” DE LOS CENTROS ESTATALES DE RECLUSION, DEPENDIENDO ESTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE PREVENCION Y REINSERCION SOCIAL DEL ESTADO. Como se vio, en esencia el recurrente pidió al sujeto obligado un procedimiento que, de acuerdo al solicitante, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA siguió en su contra. Ahora, como también ya se vio en el resultando segundo el 4 cuatro de noviembre pasado el SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA emitió la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mediante el oficio SSP/DJ/UT/083/2016 en donde expresó que: Derivado de lo anterior, hago de su conocimiento que una vez que se verifico (sic) en la Unidad de Asuntos Internos de esta Secretaria (sic) de Seguridad Pública del Estado, no se encontró antecedente alguno de algún procedimiento o sanción en contra de su persona. Es decir, que de acuerdo al dicho de la autoridad esa información que le fue pedida no existe. Sobre lo mencionado los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. De esas disposiciones tenemos que: • Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, por lo que se presume que la información debe existir si se refiere a esas facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables les otorgan. • En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. • Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Ahora, sobre lo anterior el Reglamento Interior de los Centros Estatales de Reclusión de San Luis Potosí en su artículo 217 establece que: ARTÍCULO 217. La baja o cese, es el acto por el cual la Dirección del Centro Estatal de Reclusión da por terminada la relación administrativa que exista entre el mismo y el elemento de seguridad y custodia que ostente nombramiento de confianza expedido por el Gobierno del Estado… Como se ve de ese precepto, se entiende que la baja o cese es el acto por el cual la Dirección del Centro Estatal de Reclusión da por terminada la relación administrativa que exista entre el mismo y el elemento de seguridad y custodia que ostente nombramiento de confianza expedido por el Gobierno del Estado. En el caso, ya se dijo que el SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA en su respuesta expresó que no existía la información, es decir un procedimiento en contra del solicitante y, también en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia anexó el oficio DGPRS/UJFA/10175/2016 del 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis firmado por el Director General de Prevención y Reinserción Social en donde dijo que : Me permito informarle que el C…con nombramiento de Custodio “B”, fue notificado mediante oficio número DGPRS/0910/2012 de fecha 12 de febrero del año 2012, y no se le siguió procedimiento administrativo alguno, anexo copia. Es decir que, tanto el SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO y el Director General de Prevención y Reinserción Social ha negado la información que les fue solicitada por no existir. Así, en el caso no tienen aplicación los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia vistos en virtud de que ha quedado demostrado que el Director General de Prevención y Reinserción Social quien de acuerdo con el artículo 217 Reglamento Interior de los Centros Estatales de Reclusión de San Luis Potosí es quien da por terminada la relación administrativa que exista entre el mismo y el elemento de seguridad y custodia que ostente nombramiento de confianza expedido por el Gobierno del Estado mediante la baja o el cese, por ende, si quien de acuerdo con las facultades refiere que la información no existe y, es la autoridad facultada para poseerla se debe de estar a lo expuesto por éste en el sentido de que no existe procedimiento administrativo en contra de quien pidió la información. Por lo anterior, el agravio resultó infundado, puesto


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 10:31:58 AM
Carátula de registro28A1E53BB86DCE218625810F0057EE24Autorcegaip
RegistroD861D43BCBB752798625810F005AD18ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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