Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
RR. 83-2016-3 Contraloria general del Estado (V.P.).docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-083/2016-3
ENTE OBLIGADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
RECURRENTE: Eliminado, Articulo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente, 4 palabras
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 083/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 06 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, en la que requirió lo siguiente: “Por lo antes escrito, SOLICITO de manera documental cuales fueron las ACCIONE, MEDIDAS E INSTRUCCIONES que usted Señor Contralor General de mí Estado, TOMO Y HA GIRADO para atender, actuar, intervenir, investigar auditar y cumplir con la Constitución Federal y sus Leyes que de ella respecto de lo solicitado por el suscrito”. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. El 08 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación ante este Órgano Colegiado mediante el cual se inconformó por la supuesta falta de respuesta a la cual señaló fue objeto, por lo que solicita la aplicación del principio de afirmativa ficta. TERCERO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-083/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. CUARTO. Admisión. El 09 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. QUINTO. Manifestaciones de las partes. El 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio CGE-UTAI-127/2016, suscrito por el Director General de Normatividad y Titular de la Unidad de Información pública de la Contraloría General del Estado, el cual se tuvo por recibido en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 36 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente y acompañó las pruebas que anexó a su escrito. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SEXTO. Cierre de Instrucción. El 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. SEPTIMO. Manifestaciones del solicitante. El 09 nueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el escrito en alcance presentado por el recurrente el 05 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Atento a ello se remitió de nueva cuenta el presente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 4° fracción IV, 6° fracciones I y II; 7°, 9° y 10, fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que feneció el plazo para que el ente obligado emitiera su contestación el 03 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis, ello así ya que la solicitud de información se presentó el 06 seis de julio del presente año y el término comprendió los días 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio, así como 1, 2 y 3 de agosto de la presente anualidad. Por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió a partir del 04 cuatro de agosto y se integró además por los días 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 26 de agosto del 2016 dos mil dieciséis, por lo que toca al 6, 7, 13, 14, 20 y 21 de agosto de la presente anualidad fueron inhábiles de conformidad con calendario de labores aprobado por el Pleno de esta Comisión; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 08 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1) su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el particular adujo que el ente obligado no emitió su respuesta dentro de los márgenes temporales establecidos para ello. En estudio de la inconformidad planteada por el recurrente, esta Comisión estima que resulta fundada ya que no consta de manera fehaciente que el ente obligado haya notificado su respuesta al particular, ello así ya que aun y cuando la autoridad acompañó a sus manifestaciones los oficios CGE-UTAI-0118/2016, CGE-DGN/UT-025/16 y memorándum CGE-DRI-039/2016, mismos que acreditan la gestión interna de la solicitud y la identificación de diversa información, no consta de manera contundente que se haya notificado su contenido. Se arriba a la conclusión anterior, en razón de que la captura de pantalla anexada (foja 32) por parte del ente obligado no representa un correo electrónico enviado al solicitante, ello así puesto que se aprecia en el margen superior derecho que establece la opción de “enviar”, lo que supone que es la captura de impresión de un correo elaborado mas no enviado; no obstante lo anterior, resulta que el ente obligado no acompañó medios adicionales de convicción que permitieran determinar que el correo efectivamente se envió, aunado al hecho de que el recurrente acompañó a su escrito en alcance una captura de pantalla en la que se observa la bandeja de elementos recibido de su correo y en la que no se aprecia haber recibido el correo que adujo enviar el ente obligado, lo que genera convicción a esta Comisión respecto de que la copia certificada del supuesto correo enviado por el solicitante es solamente la reproducción del cuadro de dialogo de redacción del correo, mismo que a la fecha no consta su notificación al no mediar elementos que acrediten su envió. Por lo anterior, es que resultan infundadas las manifestaciones vertidas por el Director de Normatividad y Titular de la Unidad de Información pública de la Contraloría General del Estado, ya que las constancias que acompañó no acreditan que haya notificado la respuesta que se generó por parte del ente obligado; en consecuencia, resulta que al no quedar satisfecha la entrega de una respuesta por parte del ente obligado dentro del plazo reconocido por el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado de San Luis Potosí, se acredita lo preceptuado por el artículo 164 de la aludida norma, es decir, se configura el principio de afirmativa ficta, seguidamente, no aplica la improcedencia que pide el sujeto obligado en sus manifestaciones. Ahora bien, al configurarse contra el ente obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el ligamen entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante lo anterior, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analice que se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. Por lo señalado, es que esta Comisión procederá al estudio de la respuesta generada por el ente obligado, la cual no se encuentra notificada, pero en aras de garantizar el texto de la Ley, se entrará a su estudio con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Del análisis de la respuesta contenida en el oficio CGE-UTAI-0118/2016/2016 así como de sus anexos, que no consta que se hayan notificado al particular, satisfacen el derecho que le asiste, puesto que si solicitud de información consistió en: • Los documentos que amparen las acciones medidas e instrucciones que el Contralor General del Estado tomo y giró para entender, actuar, intervenir, investigar, auditar y cumplir con la constitución Federal y sus leyes que de ella emanan, respecto de las diversas solicitudes de anulación de la convocatoria 2015 del Programa de Estímulos al Desempeño Docente del Personal Homologado. Para colmar el acceso del solicitante se pretendió poner a su disposición un proveído por el cual se determinó declinar la competencia al Órgano Interno de Control del Sistema Educativo Estatal Regular dentro del Expediente de Responsabilidades Administrativas PARA-061/2016, el cual se formó con motivo de sus peticiones de anular la convocatoria a que refiere en su escrito, y que acorde a lo establecido por el artículo 8°, inciso c, fracción V del Reglamento Interior de la Contraloría General del Estado le corresponde al Dirección General de Normatividad por conducto de la Dirección de Responsabilidades e Inconformidades intervenir en el trámite de los procedimientos de inconformidades, por lo que la información que se puso a disposición consistente en las actuaciones realizadas por la Contraloría General del Estado de San Luis Potosí para atender las solicitudes de inconformidad del hoy recurrente, corresponde a lo que requirió pues refleja la actuación generada a su solicitud de anulación. Por lo expuesto, resulta que el ente obligado no notificó su respuesta a través del correo desi


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 05:58:03 PM
Carátula de registroC1897138E435F50F8625810F00839A06Autorcegaip
RegistroDDC852C460FF3E078625810F0083A88FTipo de documento3 Hipervínculo




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