Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN NUEVA LEY 11-16-2.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 011/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en el correo electrónico de recibido por parte de la Unidad de Enlace, Transparencia e Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, el 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó una solicitud de acceso a la información pública, en la que ésta solicitó a aquél la información siguiente: (Visible en la foja 35 de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia e Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, notificó a la solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: (Visible en la fojas 4 y 5 de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como REVISIÓN-11/2016-2. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR, a través del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN (UNIDAD DE TRANSPARENCIA), de su SECRETARÍA DE FINAZAS, por conducto de su TITULAR, y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–
• Se le tuvo a la recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existía impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Por proveído del 5 de julio de 2016 dos mil la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio sin número firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, junto con un anexo. • Le reconoció su personalidad. • Le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otro lado, se tuvo por omisos en rendir el informe al TITULAR de la SECRETARÍA DE FINANZAS y al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, y a la recurrente por lo que se le tuvo por perdido su derecho para hacer las manifestaciones que le conviniese, ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 31 treinta y uno de de mayo de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información fue notificada de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 1 uno de junio al 21 veintiuno de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de junio. • Consecuentemente si el 21 veintiuno de junio de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconoció el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ al momento de rendir su informe. Así como que también son ciertos los actos que se le reclaman al TITULAR de la SECRETARÍA DE FINAZAS y, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, en virtud de que no obstante de que fueron llamados a este procedimiento no rindieron el informe que les fue solicitado. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. La recurrente expresó como motivos de agravios los siguientes: 1. Que la responsable dejó de observar lo dispuesto en los artículos 3°, fracción XI, 138, 167, fracción IV de la Ley de Transparencia al considerar que la información que solicitó es confidencial, sin que corresponda dicha información conforme a la naturaleza que la propia ley establece para considerarla como tal. Que lo que solicitó fue la “evaluación continua enfocada a resultados” y que ésta no podía ser considerada como información confidencial de acuerdo al artículo 3°, fracción IX y tampoco de manera análoga a lo dispuesto en el artículo 138, que por el contrario, la evaluación corresponde a evaluaciones administrativas como funcionario que es y enfocada a resultados, a sus indicadores y motivos de agenda que tiene como funcionario, por lo que violaba el artículo 167, fracción IV, de la Ley de Transparencia. 2. Que el ente obligado no observó lo que los artículo 160 y 161 de la Ley de Transparencia le obliga, al omitir dar la información solicitada, respecto a la “bitácora de entrada y salida”, así como “viáticos” ya que el ente obligado sólo se limitó a transcribir los informes presentados, pero no le dio vista del acuerdo de inexistencia emitido por el Comité lo que vulnera el artículo 167, fracciones II y IV de la referida ley. Que sin embargo el ente obligado le respondió que “se informa que debido a su categoría, no realiza registro de asistencia” y que “no se encontró ningún importe por concepto de viáticos” pero sin que el ente obligado haya observado lo dispuesto en los artículo 160 y 161, por lo que contravenía el artículo 167, fracciones II y IV de la ley, para decirle que no existe esa información o que dio por supuesto sólo con el informe de las áreas y que lo transcribió para omitirle darle la información, porque no hicieron una declaración de inexistencia. 3. Que el ente obligado incumple con lo establecido en el artículo 167, fracción VII de la Ley de Transparencia en virtud de que la solicitud fue realizada para que se le entregara en documento oficial vía correo electrónico y la respuesta la ponen a su disposición por un término de diez días a efecto de consultar y/o reproducir la información, lo que no corresponde como lo solicitó, pues la referida fracción VII establece que el recurso de revisión procederá en contra de la notificación, entrega o puesta a disposición de la información en la modalidad o formato distinto al solicitado. 7.1. Agravios fundados. 7.1.1. Es el expuesto en el punto 1. Ante todo, es necesario precisar que la autoridad no negó la información por no poseerla sino porque de acuerdo a ella esa información es información confidencial de conformidad con la fracción IV, del artículo 25, del Reglamento de Transparencia de Acceso a la Información Pública del ente obligado. Datos personales e información confidencial. Así es necesario hacer el estudio de qué son los datos confidenciales e información confidencial previstos en la legislación que nos aplica. El artículo 6, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: Artículo 6o. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Aunado al anterior precepto, también en nuestra Constitución Federal está contemplado el segundo párrafo del artículo 16 que refiere: Artículo 16…
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. Por su parte, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí en su artículo 17, fracción III, refiere que: ARTICULO 17. III. El sistema para garantizar el acceso a la información pública. En el Estado de San Luis Potosí es derecho humano de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución, y en la ley de la materia. Es decir, que el legislador local, en esencia, estableció como límites en el derecho de acceso a la información, en el caso, el derecho a la privacidad de los particulares. Por ende, debe dejarse en claro que el derecho a la información consagrado en el cuarto párrafo del artículo 6 del Pacto Federal; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en las leyes mencionadas en lo que se refiere al respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como información confidencial, figura que está prevista en nuestra legislación local. Así, en nuestra Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, está contemplada la excepción al principio de máxima publicidad, que es cuando se está en presencia de la información confidencial contemplada en los artículos 3, fracciones XI, XVII, XIX, 24, fracción VI, 113 y en el Titulo Quinto, capítulos III de la Ley de Transparencia. Por tanto, la información confidencial es aquella relativa al contenido esencial del derecho a la privacidad, del derecho a la intimidad, el derecho al honor, el derecho a la propia imagen y el secreto profesional del ejercicio de ciertos gremios que verifican un contacto con estos bienes jurídicos objeto de protección y, el grado de protección de la información confidencial es jurídicamente reforzado y obligatorio su tratamiento como información delicada o sensible si se refiere a los derechos subjetivos públicos señalados. En nuestra legislación local, la información confidencial y datos personales se encuentra plasmada en el artículo 3, fracciones XI, XVII, XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como la forma de hacer efectivo el derecho de la protección de los datos personales contenida en el Título Quinto, Capítulo III, de la referida ley. Por lo tanto, la definición de dato persona


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 09:41:03 AM
Carátula de registroDE8AF13B88DFEBE98625810D0055C782Autorcegaip
RegistroDFDB976E96E906E68625810D00562809Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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