Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 080-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/E1D2337FD7495EE08625810D00575983/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++080-16-2+VS+AYUNTAMIENTO+DE+SOLEDAD.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 80/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE PÚBLICA el 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó una solicitud de acceso a la información pública al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, escrito que es como sigue : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 6 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARECIA notificó al solicitante la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que consiste en el oficio UIP/66/06/2016, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 5 cinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 5 cinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-080/2016-2. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la DIRECCIÓN DE COMERCIO MUNICIPAL. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo a la recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información y por lo tanto si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial– Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y, que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Tuvo por recibido el oficio, sin número, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas que acompañó. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 6 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 7 siete de julio al 10 diez de agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, así como los días del 18 dieciocho al 22 veintidós y del 25 veinticinco al 29 veintinueve de julio –por ser el primer periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia–, y los días 6 seis y 7 siete de agosto. • Consecuentemente si el 4 cuatro de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN así lo reconoció en su informe. Ahora, por más que el TITULAR y el DIRECTOR DE COMERCIO del sujeto obligado hayan sido omisos en rendir su informe, de las constancias que obran en autos se advierte que también es cierto lo que el recurrente les reclama, ya que así se advierte de las constancia de autos, en el caso la solicitud de acceso a la información pública ya que fue dirigida al titular de ese organismo, así como que la respuesta la emitió el segundo de los mencionados. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia alegó que se sobreseyera el presente recurso, pues de acuerdo a dicho informe la autoridad ya le había permitido el acceso a la información materia del presente recurso. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Como se ve, ese artículo prevé cuatro fracciones con un supuesto cada una para sobreseer, sin embargo, aunque la autoridad en su informe no especificó a cuál de ellas se refería, de las constancias que agregó, esta Comisión de Transparencia advierte de que se está en presencia de la fracción III, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Información pública. Así, en la especie es necesario precisar que la información que le fue solicitada a la autoridad es pública –en versión pública– al grado de que es aquélla de la cual la autoridad está obligada a transparentar de forma oficiosa. En efecto, el artículo 84, fracción XXXIII, 85, fracción II, inciso f) parte final de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado mencionan que: ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XXXIII. Las convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obra, adquisiciones, arrendamientos, prestaciones de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas, así como las opiniones argumentos, datos finales incluidos los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos. Cuando se trate del otorgamiento de concesiones y licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia; ARTÍCULO 85. Además de lo señalado en el artículo anterior de esta Ley, el Ejecutivo del Estado y los municipios, según corresponda a su ámbito de competencia, deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información: II. Adicionalmente, en el caso de los municipios: f) La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública, y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales. Dicho artículo es claro al establecer que los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos –de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda– la información acerca de los permisos, licencias o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos el fundamento legal y el tiempo de vigencia. Como se podrá observa esa información es eminentemente pública con las modalidades ahí precisadas. 6.3. Sobreseimiento improcedente. 6.3.1. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, de la información que el recurrente solicitó al sujeto obligado, éste en esencia expresó que esa información podía ser entregada siempre y cuando el interesado contara con la anuencia para la consulta por escrito por parte del titular de la licencia de funcionamiento y, lo anterior ya se vio que no es factible en virtud de que esa información es pública. Por ello, al momento de que el sujeto obligado rindió su informe expresó en su informe MSGS/GM/858/2016 lo siguiente : Como se ve, es verdad que la información que posean las autoridades deben de proteger los datos personales, empero, también ya quedó visto que hay información que debe de transparentarse de manera oficiosa a través de las propias disposiciones que refieren el qué datos deben de proporcionar al momento de transparentar esa información que, en el caso concreto ya se dijo que cuando se trate de permisos, licencias o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos el fundamento legal y el tiempo de vigencia, sin que el sujeto obligado pierda de vista que, fuera de lo que sí debe de publicar debe continuar con el debido tratamiento de los demás datos personales. Así, la autoridad en su referido oficio, expresó que la información se encontraba tanto en su página electrónica oficial –http://www.municipiosoledad.gob.mx/transparencia.html – y, además de que previó pago de los derechos ante la Tesorería Municipal –proporcionó la ubicación y costos–. Es decir, que aunque en la especie pareciera que proporciona el acceso a la información mediante el medio electrónico y la reproducción de la información esta Comisión de Transparencia determina que no procede el sobreseimiento por las razones siguientes: En cuanto a la primera porque no basta con dar la dirección de manera general de la página electrónica ya que al ingresar a ésta sólo aparece otra página electrónica de manera general, pues para que se tenga el acceso de manera fehaciente corresponde a la propia autoridad proporcionar todos aquéllos elementos que faciliten el acceso, esto


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 09:54:05 AM
Carátula de registro1A8679E0A71262C98625810D00569607Autorcegaip
RegistroE1D2337FD7495EE08625810D00575983Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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