Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 341-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE TANCANHUIZT DE SANTOS.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/E2CA4F5E7599C6298625810F005A7EEA/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++341-16-2+VS+AYUNTAMIENTO+DE+TANCANHUIZT+DE+SANTOS.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 341/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE TANCANHUITZ DE SANTOS, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 2 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00481416 cero, cero, cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos dieciséis, el 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE TANCANHUITZ DE SANTOS recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Información sobre las quejas presentadas ante el Órgano de Control Interno (Asuntos Internos) de la respectiva autoridad encargada de la Seguridad Pública y Tránsito Municipal, durante 2010 a septiembre de 2016, debiendo ser las quejas tanto internas, como externas, donde se señale: lugar y fecha; rango de la autoridad quejosa, o en su caso ciudadano quejoso; acto por el cual presenta la queja; edad del quejoso; una breve descripción de los hechos que constituyen la queja; y el estatus actual que guarda dicha queja. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro PF00012016 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-341/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE TANCANHUITZ DE SANTOS, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. QUINTO. Omisión del sujeto obligado de rendir el informe. Por proveído del 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo por omisos a los sujetos obligados en virtud de que rindieron su informe de forma extemporánea, así como al recurrente en virtud de que no hizo manifestación alguna, por lo tanto, se les tuvo por omisos en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo y. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haber recibido la solicitud de información, en el caso el día 17 diecisiete y venció el día 28 veintiocho de octubre, sin contar los días 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de octubre por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 2 dos de noviembre al 23 veintitrés de ese mes. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 29, veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre, 1 uno, 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte y 21 veintiuno de noviembre. • Consecuentemente si el 10 diez de noviembre de ese año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al municipio de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Ahora, antes de entrar al estudio de los agravios, es necesario precisar el marco teórico del principio de afirmativa ficta, ya que éste tiene estrecha relación con los motivos de inconformidad que aduce el recurrente. 7.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 7.1.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 7.1.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 7.1.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende, se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. 7.2. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que el recurrente reclama el silencio de la autoridad, ya que no le respondió en tiempo su solicitud de acceso a la información pública. 7.3. Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio, en esencia la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. 7.4. Agravio fundado. Así, es esencialmente fundado el motivo de disenso alegado por el recurrente ya que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se explica a continuación. I. El 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haber recibido, en el caso el día 17 diecisiete y venció el día 28 veintiocho de octubre, sin contar los 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de octubre por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 28 veintiocho de octubre de ese año. En la especie, esta Comisión de Transparencia por conducto del ponente del presente asunto, tuvo por omisas a las autoridades en virtud de que rindieron su informe de forma extemporánea, de ahí que, dichos sujetos obligados no acreditaron haber dado respuesta dentro de ese plazo o, en otras palabras, está acreditado que hay omisión en dar respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. Lo anterior se afirma porque esta Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio que ocupa la solicitud de acceso a la información pública a estudio, efectivamente se advierte que no hay respuesta, empero ésta es extemporánea, o sea, fuera del plazo de los diez días que tenía para hacerlo, como se expone a continuación: Como se vio, en dicho sistema electrónico de Plataforma, aparece que hay una respuesta, empero ésta tiene dos inconsistencias a saber: La primera porque tiene fecha de respuesta del 7 siete de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, cuando el sujeto obligado debió de responder desde el 28 veintiocho de octubre, esto es que, se demuestra que la misma es extemporánea. Y, la segunda porque quien dio la respuesta no es facultado para determinar en un momento dado, si esa información existe o no. Lo anterior de conformidad con los artículos 118 y 132 de la Ley Del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí que refieren: ARTICULO 118. En las instituciones de seguridad pública se establecerán unidades específicas a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de los deberes de los elementos policiales. Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público. Las instituciones de seguridad pública establecerán normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, p


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 10:28:27 AM
Carátula de registro28A1E53BB86DCE218625810F0057EE24Autorcegaip
RegistroE2CA4F5E7599C6298625810F005A7EEATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx