Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 221-16-2 VS SEGAM.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 221/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DE ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00384216 cero, cero, trescientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis, el 4 cuatro de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Documento que establezca cuantas auditorias (sic) o peritajes ambientales se han realizado por parte de la Dirección de Auditoría y Supervisión de septiembre de 2015 a agosto 2016 señalando nombre de la empresa, fecha en que se realizo (sic) la auditoría o peritaje, quienes la realizaron y el resultado que se obtuvo. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 4 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00036016 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 5 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-221/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL –en adelante SEGAM– a través de su TITULAR del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del DIRECTOR DE AUDITORÍA Y SUPERVISIÓN. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto del 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto de conformidad con los acuerdo de Pleno de esta Comisión de Transparencia CEGAIP-198/2016 y CEGAIP 199/2016 amplió el plazo para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios ECO.01.2440/2016 y ECO.01.2452/2016, firmados, respectivamente por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA junto con un anexo y del DIRECTOR DE AUDITORÍA Y SUPERVISIÓN. • Por reconocida su personalidad. • Por ofrecidas y desahogadas las pruebas de quienes así lo hicieron. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 21 veintiuno de septiembre al 11 once de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de septiembre, así como los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho y 9 nueve de octubre. • Consecuentemente si el 5 cinco de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe, esto es en cuanto a una solicitud de acceso a la información pública y la respuesta del sujeto obligado. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública aquél es el titular de la aquí autoridad obligada. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el DIRECTOR DE AUDITORÍA Y SUPERVISIÓN del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia expresó que se actualizaba la fracción I, del artículo 175 de la Ley de Transparencia. Ahora, dicho artículo refiere que: ARTÍCULO 175. Las resoluciones de la CEGAIP podrán: I. Desechar o sobreseer el recurso; Como se ve, ese artículo prevé que las resoluciones de esta Comisión de Transparencia podrán desechar o sobreseer el recurso. Sin embargo, dicho servidor público no expresó cuál causal de sobreseimiento se actualizaba, pues no es suficiente la sola cita de artículos sin expresar las razones o bien justificarlas para que esta Comisión de Transparencia pudiese decretar el sobreseimiento, lo que en el caso, como se dijo no está demostrado y, la consecuencia lógica es que no proceda el sobreseimiento. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 8.1. Agravio. El recurrente expresó, que en la respuesta que se le dio no motivó ni justificó porque no hacen auditorías ambientales y que no le están dando una respuesta adecuada y que exigía las razones detalladas de por qué no las hacían. 8.1.1. Agravio fundado. Le asiste la razón al recurrente en virtud de que los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refieren: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Esto es, que si la información que le fue solicitada deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, se presume que la misma debe de existir o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones o bien, que en los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. En el caso el DIRECTOR DE AUDITORÍA Y SUPERVISIÓN en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mediante el oficio MEM DAYS/118/2016 expresó que si bien era cierto que el Reglamento interior de la Secretaria (sic) de Ecología y Gestión Ambiental se señala lo relacionado con auditorías ambientales, también lo es que a la fecha no se ha implementado en virtud de que no se ha elaborado el Reglamento en materia de Auditorías Ambientales. Esto es que el propio DIRECTOR DE AUDITORÍA Y SUPERVISIÓN reconoce que hay obligación de elaborar la información que le fue solicitada, esto es cuántas auditorías o peritajes ambientales se habían realizado dentro del periodo de septiembre de 2015 dos mil quince a agosto de 2016 dos mil dieciséis. Lo anterior se corrobora con el artículo 146 de la Ley Ambiental del Estado que establece: ARTICULO 146. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria y concertada con la SEGAM, a través de la Auditoría Ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales, así como de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente en la Entidad. La SEGAM desarrollará programas dirigidos a obtener un reporte propio de las empresas y a fomentar la realización de auditorías ambientales en el ámbito de su competencia, por parte de las empresas que se ubiquen en el territorio del Estado y podrá supervisar su ejecución, para tal efecto: I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías ambientales, o de la forma y términos como se efectuará el propio reporte; II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, siendo de aplicación supletoria a la presente Ley la observancia de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Para tal efecto, integrará un Comité Técnico Consultivo constituido por representantes de instituciones de educación superior, de investigación, colegios y asociaciones profesionales, así como organizaciones del sector industrial; III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales; IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que se ubiquen en el territorio del Estado, que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales; V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana, pequeña y micro industria, con el fin de facilitar la realización de auditorias (sic) en dichos sectores, y
VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales y de autoreporte industrial. A su vez, las fracciones VI, VII, VIII, XIII y XVI, del artículo 12 del Reglamento Interior del sujeto obligado refiere que: Artículo 12.- Compete a la Dirección de Auditoría y Supervisión el ejercicio de las siguientes at


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 05:18:45 PM
Carátula de registro9EA674E85C3B118C8625810D0078E23EAutorcegaip
RegistroEAE63FF69AEC2D3A8625810D00800F63Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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