Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 076-16-2 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SEGE.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 076/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la oficina del Secretario de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 29 veintinueve de junio de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados los oficios DG/602/2015-2016, DA/CGRF/498/2016 y UIP-0743/2016 en el que contiene las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Respuestas que son como siguen : Así, como la información que le fue entregada, que consta de la foja 12 a la 32 y de la 34 a la 42 de autos. TERCERO. Interposición del recurso. El 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de las respuestas mencionadas en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-076/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS FINANCIEROS, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO –en adelante BECENE– por conducto de su DIRECTOR GENERAL. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado los estrados de esta Comisión de Transparencia para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, y, en virtud de que el sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública señaló una dirección electrónica en donde dijo contener parte de la información que le fue solicitada, la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que verificara lo dicho por la autoridad. Por último, la ponente en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-250/2016 del día 5 cinco de ese mes, amplió el plazo para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 2 dos de septiembre de 2016 dos mil la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio sin número firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, junto con un anexo. • También tuvo por recibido el oficio DA/CGRF/630/2016 firmado por el COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS FINANCIEROS. • A su vez, también recibió el oficio UIP-0961/2016 signado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, junto con seis anexos. • Y por último también recibió el oficio DG-069/2016-2017 firmado por el DIRECTOR GENERAL de la BECENE, junto con una anexo. • Les reconoció su personalidad. • Le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en hacer manifestaciones en el plazo que le fue concedido. Por otra parte, agregó el oficio SEDA-DG-107/2016 firmado por el Director de Archivos y encargado de los asuntos de despacho del SEDA en donde dio cumplimiento al informe que le fue requerido. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaída a éstas es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dichas respuestas. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 29 veintinueve de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 30 treinta de junio al 3 tres de agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio; y por ser periodo el primer periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia los días del 18 al 22 veintidós y del 25 veinticinco al 29 veintinueve de ese mes. • Consecuentemente si el 3 tres de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de los sujetos obligados en virtud de que, a pesar de que fue omisos en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida a las aquí autoridades, precisamente en su carácter de titulares. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción VII, de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VII. Se trate de una consulta, o Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se trate de una consulta. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se haga una consulta. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando quinto, el 15 quince de agosto de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste está acreditado, ya que el recurrente en su recurso hizo las manifestaciones siguientes: Como se ve, el recurrente propiamente hace una consulta en el sentido de que pidió a esta Comisión de Transparencia que el sujeto obligado se actualice sobre diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, es decir que pide a esta Comisión de Transparencia sobre un determinado pronunciamiento, en el caso, que instruya al sujeto obligado una actualización de la Ley de Transparencia y, ello es una consulta. Por ello, el recurrente al realizar una consulta, es claro que se está en presencia de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 179, fracción VII, de la Ley de Transparencia. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en esa parte. Por último, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivos de inconformidad: a) b) c) 7.1. Agravio inoperante e infundado. Es el identificado como inciso a). Es inoperante porque no resulta válido que el solicitante en su solicitud de acceso a la información pública solicitó información que ya había consultado, accedido y pagado según se expone a continuación. En efecto, el ahora recurrente pidió la información que ya había solicitado en otra solicitud de acceso a la información pública y, ante la misma autoridad. Luego, a decir del recurrente esa información le fue permitida mediante el acceso, consulta y posteriormente su reproducción. Y que una vez que pagó la reproducción de la información, ésta no le fue entregada, razón por la cual interpuso el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia. Así, mediante la solicitud de acceso a la información pública que se estudia en el presente asunto, el recurrente pidió la reproducción de la información que no le fue entregada y que fue materia en el recurso de queja 5470/2015-1. Es decir que mediante lo que el recurrente pretendió mediante la solicitud de acceso a la información pública, fue obtener una información a la cual, ya se le había permitido el acceso, consulta y reproducción, empero que dicha reproducción no le fue, de acuerdo a él, entregada una vez que hizo el pago respectivo, empero, esas manifestaciones o inconformidades en el presente caso son inoperantes, pues las solicitudes de acceso a la información pública son precisamente para acceder a información y, no para pedir o solicitar que ha pagado, empero, que derivan de otra solicitud de información o bien, de otro recurso, o sea, que si hay alguna inconformidad porque no le han entregado información que pagó, pero que deriva de otra solicitud de acceso a la información pública diferente a la del presente recurso y que incluso ha sido materia de una queja, resulta que sus agravios no proceden en virtud de que esas manifestaciones de inconformidades las debe de hacer valer en el recurso correspondiente y siempre con respeto al debido proceso legal, esto es, que no porque las haga valer donde debe, en el caso en dicho recurso de queja, significa necesariamente que deban de proceder, pues ello ya será sujeto a revisión para ver si procede o no esas manifestaciones y, sobre todo en la etapa en que las haga valer, es por ello la inoperancia del agravio. Por otra parte, en todo caso el agravio es infundado porque, como quiera que sea fue el propio recurrente quien expresó que la información ya le había sido entregada de forma gratuita y, porque precisamente le entregaron la información que era la que había pagado en otra solicitud de acceso a la información pública, de ahí que esa alegación sea infundada. 7.2. Agravio infundado. Es también infundado lo alegado por el recurrente en el inciso b) en el sentido de que la información sobre lo que pidió de la copia certificada del trabajo o ponencia de una docente de la BECENE duran


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/24/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 12:57:11 PM
Carátula de registroCAC03016E0245B3A8625810F006742FBAutorcegaip
RegistroECFA5AE63C86609D8625810F00681CF9Tipo de documento3 Hipervínculo




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