Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 053-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 53/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la Secretaría general del ayuntamiento de CERRO DE SAN PEDRO el 10 diez de junio de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó una solicitud de acceso a la información pública que es como sigue : SEGUNDO. Interposición del recurso. El 8 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión por la omisión de la autoridad de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 8 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 11 once de julio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-053/2016-2. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por ofrecidas la documental que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitió y se desahogó dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo a la recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información y por lo tanto si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial– Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y, que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto del 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis la ponente de este asunto amplió el plazo para resolver el presente recurso en cumplimiento al acuerdo CEGAIP-204/2016 del Pleno de esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Omisión de rendir el informe por parte de los sujetos obligados. Por proveído del 9 nueve de agosto de 2016 dos mil la ponente del presente asunto y de acuerdo a la certificación que constaba en autos el plazo que se le concedió al sujeto obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera había fenecido sin que a la fecha constara en autos que los servidores públicos involucrados hubiesen comparecido en el presente asunto de acuerdo a las búsquedas realizadas en el libro de registro que se lleva en la Oficialía de Partes de esta Comisión de Transparencia, por lo que se les tuvo por omisos en manifestar lo que a su derecho conviniera, ofrecer pruebas y alegar. Lo mismos aconteció para la parte recurrente, ya que también fue omisa en realizar manifestaciones que a su derecho conviniera, ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de junio de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 13 trece y venció el día 24 veinticuatro de junio, sin contar los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve de ese mes por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 20 veinte de junio al 15 quince de julio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de junio, así como los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve y 10 diez de julio. • Consecuentemente si el 8 ocho de julio de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados, puesto que por más que hayan sido omisos en rendir su informe, de las constancias que obran en autos, está demostrado que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida y presentada ante las aquí autoridades responsables. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 7.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 7.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 7.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 7.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. 7.5. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que la quejosa reclama el silencio de la autoridad, en virtud de que ésta no le respondió en tiempo su solicitud de acceso a la información pública. 7.6. Agravio. La recurrente expresó como motivo de agravio, en esencia, que la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado dentro del plazo establecido por la Ley de Transparencia para hacerlo. 7.7. Agravio fundado. Así, es esencialmente fundado el motivo de disenso alegado por la recurrente ya que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se explica a continuación. I. El 10 diez de junio de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente hábil de que fue presentada la solicitud de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 13 trece y venció el día 24 veinticuatro de junio, sin contar los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve de ese mes por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 24 veinticuatro de junio de este año. En la especie, los sujetos obligados no rindieron su informe ante esta Comisión de Transparencia para demostrar que si habían dado respuesta, justificar su omisión o bien incluso sobreseer este asunto, es decir, que al no rendir su informe precluyó su derecho para hacerlo o, en otras palabras, está acreditado que hay omisión en dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por eso que esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta ya que no hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública en tiempo, de ahí que se agravio haya resultado fundado. 7.8. Efectos de esta resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado fundado el agravio que hizo valer la recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado aplica el principio de afirmativa ficta y por lo tanto conmina a los entes obligados para que entreguen a la solicitante la información sobre si en la superficie que comprende la zona aledaña a las vías del ferrocarril San Luis Potosí-Rioverde (derecho de vía) en el “Ramal Asarco” que se encuentran en las coordenadas UTM siguientes: 310198.870,5454452, 310229.846,2453344, 310706. 783,2453346, 310712.949, 2454457: 7.8.1. Si en dicha propiedad: 7.8.1.1. Se encuentra bajo el régimen de propiedad particular. 7.8.1.2. Sus antecedentes y origen de propiedad. 7.8.1.3. Si se paga impuesto predial. (Documento) 7.8.2. Si esa superficie después de que entró en desuso por parte de la empresa ferroviaria nacional (Ferrocarriles Nacionales de México): 7.8.2.1. Fue enajenada. 7.8.2.2. Fue donada. 7.8.2.3. Puesta en posesión de particulares. 7.8.2.4. Puesta en disposición de la autoridad municipal. 7.9. Modalidad de entrega. El ente obligado deberá de entregar la información de forma gratuita y en copia certificada. 7.10. Precisiones de esta resolución. De conformidad con la última parte del artículo 176 de la Ley de Transparencia está Comisión de Transparencia establece los siguientes términos para el cumplimiento de la resolución


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 10:08:11 AM
Carátula de registro1A8679E0A71262C98625810D00569607Autorcegaip
RegistroEE4CB07B10FF960D8625810D0058A3CFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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