Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 121-16-2 VS AYUNTAMIENTO SLP.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 121/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00348916 cero, cero, trescientos cuarenta y ocho mil novecientos dieciséis, el 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : solicito me envie (sic) de manera digital un documento en el cual me establezca los ingresos especificos (sic) (unicamente (sic) cantidades de dinero) por concepto de licencias de funcionamiento y licencias de anuncio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y de enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016 (de la direccion (sic) de comercio) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En atención a su solicitud de información con número de folio 00280016 asignado por el Sistema INFOMEX, al respecto me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 54 fracciones I, II y IV, así como el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se remitió para su atención al área del Gobierno Municipal competente, esto en términos del oficio U.I.P. 1386/16. Consecuencia de lo anterior, informo a Usted que se recibió lo siguiente: • Oficio número DADU/CAL/289/2016, recibido en fecha 11 (once) de julio de 2016, suscrito por la Licenciada María Concepción Vázquez Ojeda, Directora de Catastro y Desarrollo Urbano, por el que da atención a su solicitud de información. Documento que se agrega al presente en archivo digital, el que consta de 01 (una) foja útil. Ahora bien, referente al pago de derechos a que hace referencia la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano en el oficio - DADU/CAL/289/2016- y derivado que no se cuenta con el mismo de manera digital como usted lo solicito, pone a su disposición en versión pública, previo pago, copia simple de 02 (dos) planos, de lotificación del fraccionamiento Residencial Morales, le informo que el costo por plano es de 5.00 SMG (salario mínimo general), lo anterior acorde a lo previsto por el artículo 20 fracción I, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio Fiscal 2016 (dos mil dieciséis). El pago podrá efectuarlo en las oficinas de Control de Ingresos, ubicadas en Boulevard Salvador Nava Martínez número 1580 (mil quinientos ochenta) en la colonia Santuario de esta Ciudad, en días y horas hábiles. Ahora bien, se solicita además presente en esta Unidad de Información Pública, el recibo de entero mediante el cual acredite el pago por la reproducción de la información por Usted solicitada, le informo además que la información se encontrará a su disposición por un periodo de sesenta días hábiles, previa identificación y constancia que se deje de ello. Esta respuesta encuentra sus fundamentos en los artículos 3° fracción XVIII, 15°, 54° fracciones II y IV, 143°, 154° y 158° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí en vigor. Quedamos a la orden. TERCERO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00031316 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-121/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de su DIRECCIÓN DE INGRESOS. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, y, en virtud de que el sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dijo que la información se encontraba en su página electrónica, la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que verificara lo dicho por la autoridad. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio U.I.P. 1859/16, firmado por el encargado del despacho de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con ocho anexos, dentro de los que se encontraba el oficio TM/DI/715/2016 firmado por el DIRECTOR DE INGRESOS de la TESORERÍA MUNICIPAL por medio del cual rendía su informe. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otra parte, agregó el oficio SEDA-DG-112/2016 firmado por el Director de Archivos y encargado de los asuntos de despacho del SEDA en donde dio cumplimiento al informe que le fue requerido. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. SÉPTIMO. Por auto del 3 tres de octubre de este año la ponente del presente asunto dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP 877/2016 S.E. en donde se determinó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 22 veintidós de agosto al 12 doce de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto, así como el día 25 de ese mes por ser de asueto para esta Comisión de Transparencia; también no se cuentan los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de septiembre. • Consecuentemente si el 23 veintitrés de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismos sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública aquél es el titular de la aquí autoridad obligada. SEXTO. Causales de improcedencia. En la especie el DIRECTOR DE INGRESOS de la TESORERÍA MUNICIPAL del sujeto obligado al momento de rendir su informe expresó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 179, fracción IV, relacionada con el artículo 167, fracciones V y VIII, ambos preceptos de la Ley de Transparencia relativos a que la entrega de la información no correspondía a lo solicitado y a que la entrega o puesta a disposición de información se encontraba en un formato incomprensible o no accesible para el solicitante. Ahora, dichos artículos establecen lo siguiente: ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; Así, el primer artículo citado y sus fracciones refieren la procedencia del recurso y que es cuando la entrega de información no corresponde con lo solicitado y que la entrega o puesta a disposición de información fue en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; En el caso, lo que el recurrente reclama es precisamente que no se encuentra la información que solicitó, toda vez que no son claros los ingresos por parte de la Dirección de Comercio –licencias de funcionamiento y licencias de anuncios– en los links que le proporcionaron, ya que aparecían de manera general todos los ingresos por parte de todas las dependencias del gobierno municipal y que el recurrente solicitó los ingresos por concepto de licencias de anuncios y licencias de funcionamiento de la Dirección de Comercio de los periodos que mencionó, sin embargo, el presente recurso no se puede desechar por improcedente porque, contrario a lo afirmado por el ente obligado, este recurso sí procede, pues lo que el recurrente reclama es uno de los supuestos que prevé el propio artículo 167, en el caso, la fracción V, es decir, que lo que el recurrente reclama sí se encuentra dentro de una procedencia de las hipótesis que prevé el referido artículo, sin que, en un momento dado le asista la razón o no al referido inconforme, ya que se insiste, en este apartado se estudia la procedencia del recurso, que se reitera, en la especie precisamente lo que hace factible es que el recurrente alega es, que de acuerdo a él, la entrega de la información no corresponde con lo solicitado, de ahí la procedencia por encuadrar en el artículo y fracción citado. Por ello, no proceden las causales de improcedencia alegadas por el sujeto obligado. Por último, las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, esta Comisión de Transparencia advierte que se actualiza la causal prevista en el artículo 179, fracción V en relación con el artículo 168, fracción II, y 169 de la Ley de Transparencia que son como siguen: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 168 de la presente Ley; ARTÍCULO 168. El recurso de revisión deberá contener: II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;… ARTÍCULO 169. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la CEGAIP no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 12:39:14 PM
Carátula de registroA0F5A9020A5EC7E88625810D00648C37Autorcegaip
RegistroF327B0367144CFA68625810D0066780CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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