Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 072-16-2 VS UASLP EXRECTORES.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 072/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU RECTOR Y OTRA AUTORIDAD. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00284716 cero, cero, doscientos ochenta y cuatro mil setecientos dieciséis, el 6 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Sueldos, bonos y compensaciones mensuales y anuales pagadas a los ex rectores Guillermo Delgado Robles, José de Jesús Rodríguez Martínez, Jaime Valle Méndez y Mario García Valdez, durante los ejercicios de 2012 a 2016. Sueldos, bonos y compensaciones mensuales y anuales pagadas al rector Manuel Fermín Villar Rubio, durante los ejercicios de 2012 a 2016. Sueldos, bonos y compensaciones mensuales y anuales pagadas a directores de las facultades, escuelas y unidades de la UASLP, durante los ejercicios de 2012 a 2016. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 19 diecinueve de julio de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En atención a su solicitud realizada vía la plataforma nacional de transparencia el 06 de julio del 2016, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha de 19 de julio del 2016, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-179-2016, folio PNT 00284716, el cual da respuesta a su solicitud de información. UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LA UASLP
Álvaro Obregón # 64 Col. Centro CP 7800 - enlace@uaslp.mx TERCERO. Interposición del recurso. El 19 diecinueve de julio de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00028716 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-072/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR y del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último y, en virtud de que el sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública señaló una dirección electrónica en donde dijo contener la información, la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que verificara lo dicho por la autoridad. SEXTO. Informe del SEDA y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 15 quince de agosto la ponente de este asunto: • Agregó el oficio SEDA-DG-80/2016 firmado por el Director de Archivos y encargado de los asuntos de despacho del SEDA en donde dio cumplimiento al informe que le fue requerido. • Dio cumplimiento al acuerdo 250/2016 del Pleno de esta Comisión de Transparencia en el que se determinó ampliar el plazo para resolver el presente recurso. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio sin número, firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN junto con un anexo. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecida y desahoga la prueba dada su especial naturaleza. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 19 diecinueve de julio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 1 uno al 19 diecinueve de agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta uno de julio, así como los días del 18 dieciocho al 22 veintidós y del 25 veinticinco al 29 veintinueve de ese mes por el ser el primer periodo vacacional para esta Comisión de Transparencia; también se descuentas por inhábiles los días 6 seis, 7 siete, 13 trece y 14 catorce de agosto. • Consecuentemente si el 1 uno de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el RECTOR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a aquél. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. El recurrente expresó como motivos de agravios que aunque en la solicitud de información le respondieron con una instrucción para acceder a ella en un sitio electrónico –http://transparencia.uaslp.mx/informacion-de-oficio– los botones no se encontraba activos o, al menos no lo estaban el día en que él formuló este recurso. 7.1. Agravios infundados. Contrario a lo argumentado por el recurrente si se puede acceder a la ruta electrónica que el ente obligado le señaló. Lo anterior es porque, en el auto que la ponente admitió a trámite y, en virtud de que el sujeto obligado en su respuesta señaló una ruta electrónica en donde se contenía la información que en su respuesta mencionó la autoridad, dicha ponente requirió al Sistema Estatal de Documentación y Archivo para que emitiera un dictamen en el que determinara si en esa ruta electrónica se encontraba publicada y actualizada la información y, que en caso de que se encontrara publicada, señalara si la misma era o no susceptible de impresión. Informe que, el 12 doce de agosto rindió y, en el que dijo que: Así pues, al ingresar a la ruta señalada por el sujeto obligado se visualizó la información referente a la información de oficio referente a los tabuladores académicos, tabuladores de empleados de confianza, tabuladores funcionarios y tabuladores de personal sindicalizado de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en los cuales se revisó y aparece la información de cada uno de los años aludidos, con datos como sueldo, prestaciones mensuales y prestaciones anuales, tal y como se acredita con las impresiones de pantalla 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 . Además, esta Comisión de Transparencia al ingresar a la referida dirección electrónica, efectivamente advierte lo siguiente. De lo expuesto, está claro que, tanto del informe del Sistema Estatal de Documentación y Archivo, como de la revisión vista, es claro que, contrario a lo afirmado por el recurrente sí se puede acceder a la dirección electrónica que la autoridad le mencionó, es por ello que su agravio es infundado. 7.2. Suplencia. Ahora, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 170 , segundo párrafo, de la Ley de Transparencia suple la deficiencia de la queja del recurrente. Por ello, al existir un motivo de inconformidad por parte del recurrente en el sentido de que expresó que de acuerdo a lo que había solicitado la autoridad le respondió que esa información la podía encontrar en una dirección electrónica del sujeto obligado y que no había podido ingresar a ésta y que ya quedó demostrado que si se puede ingresar mediante ese medio, aún con ello, no se puede acceder a la información que el recurrente pidió, de ahí que esta Comisión de Transparencia suple la deficiencia del recurrente, de acuerdo con lo siguiente. Así, para mejor entendimiento de la presente resolución esta Comisión de Transparencia analizará, como se ha dicho en suplencia, lo que el recurrente solicitó y lo que le fue contestado y, lo que se encuentra en la página electrónica del propio ente. 7.2.1. Primer punto de la solicitud de acceso a la información pública. En dicho punto el recurrente pidió: Sueldos, bonos y compensaciones mensuales y anuales pagadas a los ex rectores Guillermo Delgado Robles, José de Jesús Rodríguez Martínez, Jaime Valle Méndez y Mario García Valdez, durante los ejercicios de 2012 a 2016. La autoridad, sobre lo anterior respondió: Dicha respuesta es incorrecta. En efecto, el artículo 67, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece que: ARTÍCULO 67. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto: III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y Es por ello que no se debe de perder de vista que cuando el solicitante se refirió a Sueldos, bonos y compensaciones mensuales y anuales pagadas a los ex rectores Guillermo Delgado Robles, José de Jesús Rodríguez Martínez, Jaime Valle Méndez y Mario García Valdez, durante los ejercicios de 2012 a 2016 está claro que se refirió a todas aquéllas erogaciones por parte del aquí sujeto obligado a esas personas que fueron rectores. En ese sentido, es razonable entender que cuando el recurrente presentó su solicitud de acceso a la información pública pretendió lograr que la autoridad le informara sobre cualquier pago, erogación o cualquier emolumento que durante ese periodo de 2012 dos mil doce a 2016 dos mil dieciséis recibieron las personas que son ex rectores. Así, si bien es cierto que en su sentido técnico o técnico-jurídico las expresiones utilizadas por el ahora recurrente, no podrían, en un momento dado ser lo mismo en cuanto a los tecnicismos, no menos cierto es que el solicitante en su escrito lo pidió en un sentido coloquial. En el caso concreto, y particularmente en el contexto que el recurrente describe y en el que se sitúa en el derecho de acceso a la información, es válido sostener que con la expresión Sueldos, bonos y compensaciones mensuales y anuales pagadas se refirió


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/24/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 12:53:59 PM
Carátula de registroCAC03016E0245B3A8625810F006742FBAutorcegaip
RegistroF38B6114DAE1AB5B8625810F0067D1F0Tipo de documento3 Hipervínculo




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