Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 111-2016-3 Ayuntamiento de tanlajás.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-111/2016-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE TANLAJÁS
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 111/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE TANLAJÁS, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis, la hoy recurrente presentó una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia al Ayuntamiento de Ébano, la cual quedó registraba bajo el folio 00296416 y en la que requirió lo siguiente: (…) “Se solicita al Ayuntamiento la siguiente información: - Número de trabajadores del mismo, con nombre, grado de estudios y número de años que han laborados en su interior, desglosada por departamentos y con fecha de corte al 30 de junio de 2016.”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. No consta que el sujeto obligado haya otorgado respuesta a la solicitante por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia; sin embargo, acompañó diversas constancias en copia simple para acreditar el cumplimiento a la solicitud de información. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “Se interpone recurso de revisión ante la falta de respuesta a la solicitud”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-111/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. El 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se acordó la ampliación del término establecido por el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Mediante el acuerdo dictado el 08 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por presentados en tiempo las manifestaciones realizadas por el sujeto obligado, las cuales se realizaron en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 51 del presente sumario. Por su parte, la recurrente no hizo valer su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 08 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 4° fracción IV, 6° fracciones I y II; 7°, 9° y 10, fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el vencimiento del plazo para que el sujeto obligado emitiera su respuesta feneció el 26 veintiséis de julio de 2016 dos mil dieciséis, ello así ya que el término que contaba para ello se integró por los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de julio del año en curso; por consiguiente, y en razón del calendario de labores de esta Comisión, el cómputo del plazo para interponer el presente medio de impugnación comenzó a correr el 1 uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, y se compuso por los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de agosto del presente año, por lo que se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se afirma que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que la inconforme se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información. En estudio de las constancias que integran el presente asunto, esta Comisión estima que resulta fundada la inconformidad planteada, en razón de las siguientes precisiones: De conformidad con el contenido del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Es preciso asentar que la solicitud fue presentada ante el sujeto obligado el 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis, por lo que el plazo de la autoridad para emitir su respuesta se integró por lo días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de julio del año en curso, sin que fueran hábiles los días 16, 17, 23 y 26 de julio de 2016 al corresponder a días inhábiles por ser sábados y domingos. Al quedar dilucidado la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que no existe constancia que acredite, de manera fehaciente, la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, puesto que no obra registrado en la Plataforma Nacional de Transparencia que se haya emitido una contestación; sin embargo, el sujeto obligado acompañó diversas constancias en copia simple con las que pretendió acreditar la emisión de una respuesta, la cual según su dicho generó el 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, es decir, una vez transcurrió el plazo con el que contaba para emitirla. Es importante puntualizar que el sujeto obligado, por conducto de los servidores públicos que comparecieron al presente medio de impugnación, señaló que cuenta con diversos problemas de conectividad a Internet, lo que genera un obstáculo para atender las solicitudes de los particulares, para lo cual esta Comisión estima que el sujeto obligado no acreditó su dicho, es decir, no acompañó los medios probatorios que acreditaran su dicho, y pese a ello está obligado a tomar e implementar las medidas necesarias para estar en posibilidad de atender y dar seguimiento a las solicitudes que se presenten por dicho medio, ya que es obligación de éste, sin excepción, garantizar el derecho de acceso a la información Pública. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el ligamen entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante lo anterior, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. En el caso concreto, el sujeto obligado acompañó diversas constancias mediante las cuales pretendió acreditar lo siguiente: a) La generación de una respuesta al solicitante, así como la información que integró la misma. b) La notificación a la particular. c) La recepción de la contestación por parte de la peticionaria. Los documentos que anexó para pretender justificar la emisión de una respuesta, aunque extemporánea, fueron acompañados en copia simple, por lo que no es posible otorgarles un valor probatorio pleno, ya que corresponden a documentos simples. Sirve para reforzar lo expuesto la tesis aislada 219661, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo distrito, la cual establece: COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ) La existencia de la parte final del artículo 333 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en la que se expresa que las copias certificadas sólo harán fe cuando estén certificadas por notario, no hace inaplicable lo que disponen los diversos 261 fracción II y 265 ibídem en el sentido de que son documentos públicos los auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en los que se refiere al ejercicio de sus funciones, y de que los instrumentos públicos se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique, por lo que la copia certificada expedida por quien tiene facultades legales para ello se hace prueba plena en juicio, dado que su valor demostrativo deviene de su autenticidad a virtud de estar autorizada y firmada por funcionario público con facultades para hacerlo. Deviene lo aplicable de la tesis en virtud de que contrario sensu, al no mediar en copia certificada las constancias acompañadas por el sujeto obligado, las cuales son en relación a las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones, estas carecen de valor probatorio pleno no dan fe de un hecho o acto emanado previamente por la autoridad de la cual emanan; y consecuentemente, no existe certeza de si su generación obedece al ámbito competencial de la autoridad. Pese a lo señalado en el párrafo que antecede, es necesario precisar que en las manifestaciones vertidas por el Presidente Municipal y el Titular de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Tanlajás señalaron y reconocieron la emisión de la respuesta contenida en los documentos anexos, por lo que pese a que las documentales anexas carecen de valor probatorio pleno, éste perfeccionó la probanza ya que por su naturaleza la respuesta es relativa al procedimientos que el sujeto obligado tramita, y es el generador del documento que da constancia de tal actuación por lo que al manifestar su generación se pued


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 07:13:34 PM
Carátula de registro70B27A1C9BBE24B4862581100006B17DAutorcegaip
RegistroF8F12A48F730E440862581100006BC98Tipo de documento3 Hipervínculo




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