Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadoopadriov slp
Organismo Operardor Paramunicipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Rioverde

Periodo
05 Mayo2015

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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LEY DE AGUAS NACIONALES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-03-2016
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LEY DE AGUAS NACIONALES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24-03-2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : LEY DE AGUAS NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el
territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la
explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación
de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. ARTÍCULO 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean
superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la
presente Ley señala. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la
conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir. Artículo reformado DOF 29-04-2004
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. "Aguas Nacionales": Son aquellas referidas en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. "Acuífero": Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas
hidráulicamente conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del
subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos
límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo
y administración de las aguas nacionales del subsuelo; LEY DE AGUAS NACIONALES
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III. "Aguas claras" o "Aguas de primer uso": Aquellas provenientes de distintas fuentes naturales
y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno; IV. "Aguas del subsuelo": Aquellas aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre; V. "Aguas marinas": Se refiere a las aguas en zonas marinas; VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de
usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las
plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas; VII. "Aprovechamiento": Aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la
misma; VII Bis. “Aprovechamiento de Paso”: Aquel realizado en cualquier actividad que no implique
consumo de volúmenes de agua, y sus alteraciones no excedan los parámetros que
establezcan las normas oficiales mexicanas; Fracción adicionada DOF 24-03-2016
VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del
Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para
realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a
los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público
urbano o doméstico; IX. "Bienes Públicos Inherentes": Aquellos que se mencionan en el Artículo 113 de esta Ley; X. "Capacidad de Carga": Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus
componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la
aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio
ecológico; XI. "Cauce de una corriente": El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para
que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las
corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural,
mientras no se construyan obras de encauzamiento; en los orígenes de cualquier corriente,
se considera como cauce propiamente definido, cuando el escurrimiento se concentre hacia
una depresión topográfica y éste forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del
agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de
dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por
0.75 metros de profundidad; XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de
gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica,
ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la
realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley
corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere; XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del
Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos
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inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos
de asignación; XIV. "Condiciones Particulares de Descarga": El conjunto de parámetros físicos, químicos y
biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual,
determinados por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a
sus respectivas competencias, para cada usuario, para un determinado uso o grupo de
usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar y controlar la calidad de
las aguas conforme a la presente Ley y los reglamentos derivados de ella; XV. "Consejo de Cuenca": Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de
coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión", incluyendo el
Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias
federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las
organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica; XVI. "Cuenca Hidrológica": Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades,
normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal
formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en
distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u
otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en
uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o
diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por
una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos
naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente
con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca
hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por
microcuencas. Para los fines de esta Ley, se considera como: a. "Región hidrológica": Área territorial conformada en función de sus características
morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca
hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya
finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis,
diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en
cantidad y calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente
una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas hidrológicas. Por
tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con la
división política por estados, Distrito Federal y municipios. Una o varias regiones
hidrológicas integran una región hidrológico - administrativa, y
b. "Región Hidrológico - Administrativa": Área territorial definida de acuerdo con
criterios hidrológicos, integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual
se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los
recursos hídricos y el municipio representa, como en otros instrumentos jurídicos,
la unidad mínima de gestión administrativa en el país; XVII. "Cuerpo receptor": La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o
bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se
infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los
acuíferos; LEY DE AGUAS NACIONALES
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XVIII. "Cuota de Autosuficiencia": Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de la
operación, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica,
instalaciones diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las
inversiones en infraestructura, mecanismos y equipo, incluyendo su mejoramiento,
rehabilitación y reemplazo. Las cuotas de autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y
normalmente son cubiertas por los usuarios de riego o regantes, en los distritos, unidades y
sistemas de riego, en las juntas de agua con fines agropecuarios y en otras formas
asociativas empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas de
autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características
similares a las de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo su operación,
conservación y mantenimiento y las inversiones inherentes; XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen de agua renovable anualmente en
una cuenca hidrológica o en un cuerpo de aguas del subsuelo; XX. "Delimitación de cauce y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos,
fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites
del cauce y la zona federal; XXI. "Desarrollo sustentable": En materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante
criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a
mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las
medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y
protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de agua de las generaciones futuras; XXII. "Descarga": La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo
receptor; XXIII. "Disponibilidad media anual de aguas superficiales": En una cuenca hidrológica, es el valor
que resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca
hacia aguas abajo y el volumen medio anual actual comprometido aguas abajo; XXIV. "Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo": En una unidad hidrogeológica -
entendida ésta como el conjunto de estratos geológicos hidráulicamente conectados entre sí,
cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación,
manejo y administración de las aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual
de agua subterránea que puede ser extraído de esa unidad hidrogeológica para diversos
usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural comprometida, sin
poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas; XXV. a. "Distrito de Riego": Es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado
por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la
zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales
y del subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección
y demás bienes y obras conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades
de riego; b. "Distrito de Temporal Tecnificado": Área geográfica destinada normalmente a las actividades
agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas
técnicas y obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias
fuertes y prolongadas -éstos también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de
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escasez, se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está integrado por unidades de temporal; XXVI. "Estero": Terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes
de una corriente, o una laguna cercana o por el mar; XXVII. "Explotación": Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos
químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente
original sin consumo significativo; XXVIII. "Gestión del Agua": Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos,
recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos,
atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios
del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el
desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y
ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los
acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso o
aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos
en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos
hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La
gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua; XXIX. "Gestión Integrada de los Recursos Hídricos": Proceso que promueve la gestión y desarrollo
coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el ambiente, con el fin
de maximizar el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la
sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el
desarrollo sustentable. Para la aplicación de esta Ley en relación con este c


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2015

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDIRECCIÓN GENERAL

Fecha de actualización27/12/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC7258750C23C702C86258203005F8509Creado el 12/27/2017 11:25:14 AM
Carátula de registroB88CA06148C221B786258203005F8D43Autoropadriov slp
Registro1D03509F6D1EE14386258203005FB1C1Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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