Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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3134-2015-3.docx

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San Luis Potosí, SLP., a 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 3134/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE CATORCE, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 05 cinco de agosto de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó un escrito dirigido al Secretario General y al Jefe de Información Pública ambos del Ayuntamiento de Catorce en el que solicitó la siguiente información: (foja 2) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 06 seis de agosto de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso mediante oficio sin número, mismo que le fue notificado el 18 dieciocho de agosto del mismo año. (foja 3 y 4) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 28 veintiocho de agosto de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la respuesta a su solicitud de información, emitida por el Jefe de la Unidad de Información Pública del Municipio de Catorce, expresado inconformidades en el siguiente tenor: (foja 1 ) CUARTO. Admisión del recurso. El 01 primero de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE CATORCE, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 3134/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (foja 5 y 6) QUINTO. Informe. El 07 siete de octubre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio PMC/201/2015, signado por el Licenciado J. Héctor Moreno Arraiga, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Catorce, San Luis Potosí; se le reconoció su personalidad se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 06 seis de agosto de 2015 dos mil quince, notificada el 18 dieciocho de agosto del mismo año, y el escrito del presente recurso se interpuso el 28 veintiocho de agosto de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a través del presente medio de impugnacion, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a traves del principio de sencilles en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimieno de los casos por parte del particular al faciltar la forma de presentación del recurso de forma escrito o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantia de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, pazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. De lo antes expuesto se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, el quejoso solicitó al ente responsable copia certificada de la declaración patrimonial del Presidente Municipal de Catorce, San Luis Potosí, Licenciado Héctor Moreno Arraiga, por lo que el ente contestó que se encontraba imposibilitado para entregar la información requerida esto en virtud de la búsqueda exhaustiva que realizó de la cual no se encontró la información peticionada, sin embargo, se localizó el acuse número M001420 expedido por la Auditoría Superior del Estado, datado del 29 veintinueve de mayo del 2015 dos mil quince, en la cual se observa que la documentación que solicitó el quejoso se encuentra en la dependencia antes reseñada, ratificando dichas manifestaciones en el informe requerido pos esa Comisión, en consecuencia el quejoso interpuso el presente recurso inconformándose con dicha respuesta por considerar no obtener ser favorable con la expedición del documento solicitado. Ahora bien, cierto es que la autoridad responsable sólo está obligada a entregar los documentos que existe en sus archivos, sin embargo, la respuesta que proporciono el ente, no colma un verdadero derecho de acceso a la información pública, ya que para que su argumento fuere valido, tuvo que apegar su respuesta con las a las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 77 de la Ley de transparencia que establece: “ARTÍCULO 77. En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, ésta deberá remitir la solicitud al comité de información, con copia al interesado, y al Sistema Estatal de Documentación y Archivo, con el objeto de que tomen las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate y, en caso de no encontrarse la información solicitada, el comité de información y el Sistema Estatal de Documentación y Archivo darán parte a la CEGAIP para que resuelva ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información a cargo del Sistema Estatal de Documentación y Archivo, confirmar la pérdida o inexistencia de los documentos que la contienen y, si lo considera pertinente, hacer la denuncia correspondiente para determinar si se cometió algún delito”. Con base en dicho dispositivo este Órgano determina que para brindarle al solicitante certeza que la información solicitada no se encuentra en posesión de la autoridad deberá realizar una búsqueda exhaustiva en las direcciones, archivos y/o dependencias a su cargo, que por su naturaleza sean susceptibles de tener la información, o en su caso emitir a través del comité de información la declaración de inexistencia de la información solicitada, para garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto. En ese sentido, las declaraciones de inexistencia de los Comités de Información deben contener los elementos suficientes para generar en los solicitantes la certeza del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada y de que su solicitud fue atendida debidamente; es decir, deben motivar o precisar las razones por las que se buscó la información en determinada(s) unidad (es) administrativa(s), los criterios de búsqueda utilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta; o bien justificar que a pesar que dentro de su normativa hay obligación de tenerlas dentro de sus archivos no se cuenta con la información solicitada. Lo anterior de conformidad con el artículo 76 de la Ley de materia en correlación con el criterio 15/2009 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: ARTÍCULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad. La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad -es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. Por lo cual la autoridad deberá hacer una búsqueda exhaustiva de la información que le fue solicitada, ya que no es suficiente el dicho que lo hizo, por lo cual para comprobar esa búsqueda exhaustiva deberá de anexar a su respuesta, todos aquéllos oficios que acreditaran dicha búsqueda, esto es, que efectivamente se giró los oficios a las direcciones, áreas, oficina o servidores públicos que tuvieran relación con la información solicitada, para que, éstos en su contestación expresaran que efectivamente no encontraron en sus archivos la información que les fue solicitada. Esto en virtud, de los párrafos segundo y tercero del artículo 101 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí que refieren por lo menos dos oficinas en donde se pudiese obtener la información peticionada la Contraloría Interna y el Cabildo del Ayuntamiento, a saber: ARTICULO 101. La Contraloría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como de los órganos jurisdiccionales


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5F4871CD34DDC6B862581B7005D2E3FCreado el 10/12/2017 11:18:59 AM
Carátula de registroFA3747515C8643E1862581B7005D3243Autorcegaip slp
RegistroC21B258496AAF570862581B7005F1F72Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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