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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | villa de reyes slp |
| | Villa de Reyes | | | |
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Periodo | |
07 Julio | | 2017 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_Ambiental_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/16FF775A6CD79C498625832B00648DC3/$File/Ley_Ambiental_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_.pdf |
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LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL JUEVES 03 DE MAYO DE 2018. Ley publicada en la Sección Tercera Edición Ordinaria del Periódico Oficial, el miércoles 15 de Diciembre de 1999. Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 392
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La necesidad de contar con ordenamientos jurídicos que por una parte le permitieran al Estado aplicar adecuadamente los principios de la política ambiental; y por otra, que consideraran la participación ciudadana en la toma de decisiones, originó que el Ejecutivo Federal propusiera las reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el 28 de enero de 1988. De esta manera, el 13 de diciembre de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, vigentes a partir de 14 de diciembre de dicho año, con las consecuentes innovaciones al ordenamiento federal mediante las cuales destacan, entre otras, la importancia en el respeto a la soberanía de los estados y a la autonomía de los municipios, a través de una regulación más completa, clara y eficiente de los aspectos competenciales y jurisdiccionales que a cada ámbito de gobierno por derecho constitucional le corresponden. La anterior circunstancia ha motivado que en el Estado de San Luís Potosí sea necesario precisar y adecuar la legislación ambiental que regula la materia: el Código Ecológico y Urbano, y la Ley de Protección Ambiental, publicadas en el Periódico Oficial del Estado, el 3 de julio, de 1990, mediante los Decretos 532 y 533, respectivamente, por la entonces Quincuagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado. Los ordenamientos antes citados obedecen en el aspecto competencial a la estructura gubernamental existente en el momento de inicio de su vigencia, en ella se otorgan plenas facultades en la materia a la extinta Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, sin embargo, con la publicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; de fecha 24 de octubre de 1997, al desaparecer la Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental y erigirse en Secretaría, es ahora a ésta a la que en los términos del artículo 39 de la referida Ley, le corresponde dictar la política ambiental en la Entidad y encontrar los mecanismos adecuados no únicamente para reorientar la política ambiental, sino también para agrupar cuando así fuere necesario, a las diversas instancias
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gubernamentales que dentro de las atribuciones que les confiere la propia Ley Orgánica, tienen ingerencia relevante en la materia. Estos cambios obligan a replantear y por ende reformar los ordenamientos que actualmente rigen la materia ambiental en el Estado, los que datan del año de 1990, fecha a partir de la que se han originado transformaciones y nuevos problemas en el entorno ambiental en este contexto. Las reformas que propone esta son el resultado de múltiples experiencias acumuladas en torno a la aplicación de dichos ordenamientos, así como el balance de las consultas públicas realizadas a través de las subcomisiones que conforman la Comisión Estatal de Ecología, que han planteado la urgente necesidad de reformar adecuadamente las leyes ambientales de la Entidad. La presente Ley obedece también a que con la emisión del Decreto 657 que adiciona y reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado, publicado el 20 de noviembre de 1996 en el Periódico Oficial del Estado, se contempla ya dentro de su artículo 15 el principio constitucional de que "Todos los habitantes del Estado tienen derecho a gozar un ambiente sano, por lo que, en la esfera de su competencia, y concurrentemente con los Ayuntamientos, el Gobierno del Estado llevará a cabo programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales de la entidad, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental... ", lo que da el sustento al nuevo ordenamiento, al igual que el decreto federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General respectiva, al establecer que los Gobiernos de los Estados deberán adecuar sus leyes y ordenamientos en materia de medio ambiente. Es de destacarse en la presente Ley, su nueva denominación como "Ley Ambiental Estatal", toda vez que con este nombre agrupa los diversos rubros de esta materia. El Título Primero de la Ley que se refiere a disposiciones generales, establece como principio rector que la Ley Ambiental Estatal se considera reglamentaria de las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que se refiere a la protección, preservación y restauración del ambiente en la Entidad, destacándose en el citado Título, el establecimiento de las bases generales, que se resumen en la garantía del derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; estableciéndose además las causas de utilidad pública que dicho ordenamiento considera, al tratarse de disposiciones de orden público e interés social, cuyo objeto primordial es propiciar el desarrollo sustentable en la Entidad. En el mismo Título se prevén diversas modificaciones a las definiciones antes vigentes, haciéndolas congruentes con la legislación federal aplicable y además se incluyen como nuevos conceptos las definiciones de "residuos sólidos municipales" y "residuos industriales no peligrosos", por constituir figuras distintas que necesitan normarse en forma separada, ya que los primeros se refieren propiamente a lo que se conoce como basura doméstica, y los segundos a otro tipo de residuos, que si bien no tienen las características de los residuos peligrosos, sí provienen de procesos industriales y que por ende no deben confundirse con la basura doméstica; asimismo, se incorporan otras definiciones tales como la de "costos ambientales" y "daño ambiental" entre otras, que permitirán evaluar cuando sea necesario el valor del capital natural compaginado con los cambios significativos de los valores de plusvalía, antropológicos y estéticos, así como la reparación del deterioro ambiental ocasionado. En el Título Segundo se establece la distribución de competencias y coordinación entre el Gobierno del Estado y los municipios, correspondiendo al Ejecutivo del Estado diversas
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atribuciones dentro de las cuales destacan la prevención, regulación y control del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras, así como de aquellas actividades cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto. De esta manera, con dicha innovación se satisface el vacío competencial de autoridad derivado de la falta de tal regulación en el artículo 5 de la Ley Minera, que establece los casos de excepción que no regula la misma y que salen de la competencia federal, ya que anteriormente los ordenamientos estatales se circunscribían a los bancos de materiales para la construcción, dejando fuera otras actividades que siendo de competencia estatal, quedaban en el vacío. También destaca como innovación en este Capítulo, la atribución del Estado en materia de emisión de recomendaciones a las autoridades de cualquier ámbito de gobierno en materia ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación y normatividad en este asunto. Se destaca de igual forma en la fracción XXX del artículo 7, que la instancia normativa competente para fijar condiciones generales y particulares de descarga a los usuarios de los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, es la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, con la debida participación de los ayuntamientos por si o a través de los organismos operadores del agua, estableciendo así las atribuciones que en materia de saneamiento ambiental no quedaron previstas para los organismos operadores en la actual Ley Estatal de Agua Potable , Alcantarillado y Saneamiento. Se reafirma como atribución de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, la elaboración de los proyectos de declaratorias de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y sus respectivos programas de manejo, así como la de participar en la elaboración de los planes de desarrollo urbano que al efecto sean necesarios y que además deben ser congruentes con los programas de ordenamiento ecológico del territorio, quedando establecido de igual manera, el procedimiento para la conformación del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, que permita al Estado contar con el marco normativo necesario para gestionar recursos de organismos internacionales para lograr una adecuada gestión ambiental. El artículo 9 establece en términos generales, la obligación de observar los principios, criterios y normas ambientales por parte de las dependencias estatales en el ejercicio de las facultades que a cada una le asigna la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, lo cual permitirá en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo 1997-2003 avanzar hacia un ordenado desarrollo sustentable en la Entidad. En cuanto a los principios de la política ambiental que se prevén en el artículo 12, destaca como innovación incluida dentro de éstos, que quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como asumir los costos que dicha afectación implique, siendo así congruente con la legislación federal en la materia; y como contraparte, se establece que deberá incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales. En este mismo Capítulo se establece la obligatoriedad como principio de la política ambiental, el de garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, destacándose además también como principio que el mejoramiento de las condiciones de vida de la población es necesaria para el desarrollo sustentable. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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En el Capítulo Segundo del Título Cuarto, al referirse al ordenamiento ecológico del territorio, se establecen los criterios básicos para su formulación, las categorías que según las reformas a la Ley General se establecen como programas de competencia estatal y municipal, abarcando en el caso del primero, planes de ordenamiento ecológico regional, competencia del Estado, programas de ordenamiento ecológico local y competencia de los municipios. De igual forma se sustrajo del Código Ecológico y Urbano, adecuando tiempos y formas, en el procedimiento para la formulación del ordenamiento ecológico, tanto en el caso del Estado como en el caso de los municipios, a través del COPLADE y de los COPLADEMS, destacándose en dicho procedimiento, la participación de la sociedad en la formulación de proyectos y programas en la materia. En el Capítulo Tercero del propio Título Cuarto, destacan como innovaciones que así mismo prevé la Ley General reformada, las figuras relativas a las áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal, siendo éstas, parques y reservas estatales competencia del Estado, en lugar de las que hasta la fecha se denominaron zonas de conservación ecológica; y por lo que atañe al municipio se establece la figura de zonas de preservación ecológica de los centros de población como sustituto a los parques urbanos que únicamente correspondía atender a los municipios, pero cuya formulación se encomendaba al Ejecutivo del Estado, constituyendo así un paso importante que asegura el respeto a la autonomía municipal; lo anterior, además de las categorías que comprenderá el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas. También es importante señalar la inclusión del artículo 35 que consigna la facultad de los pueblos indígenas, organizaciones sociales, públicas o privadas y cualquier persona interesada para promover ante el Gobierno del Estado, el establecimiento en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o municipal, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. Por lo que toca al uso del suelo y a la licencia respectiva, se establece la facultad de los ayuntamientos para su otorgamiento, cumpliendo así con la disposición que a nivel general se contiene en el artículo 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos, donde se prevé asimismo la participación del Gobierno del Estado, mediante la expedición previa de dictámenes técnicos que extenderán la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, y la de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas, con las taxativas expresamente consignadas en los transitorios correspondientes. También se establecen los mecanismos y tiempos de cómo deben llevar a cabo, tanto la autoridad como los particulares obligados, el procedimiento para la obtención, vigilancia y aplicación de sanciones en los casos en que se requiera dicha licencia; se establecen asimismo, la vigencia y prórroga de la misma así como el procedimiento para llevarlo a cabo. Destaca de igual manera que el uso del suelo y la licencia constituyen sin lugar a dudas los instrumentos más importantes en lo que atañe a la manifestación de la soberanía del Estado y autonomía de los municipios en la materia. El artículo 60 de esta Ley, extraído del texto similar del Código Ecológico y Urbano, se refiere a las normas básicas para la explotación de bancos de materiales y en el siguiente articulado se precisan los requisitos para solicitar las autorizaciones pertinentes, las obligaciones del titular de la explotación y el procedimiento de autorización respectivo; lo anterior obedece a que en una explotación de este tipo, se afectan sin lugar a dudas los recursos naturales y la biodiversidad de la zona donde se pretenda llevar a cabo, circunstancias éstas que normativamente le compete regular a la autoridad ambiental estatal. En el Capítulo de actividades consideradas como riesgosas, si bien se establecen las
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normas básicas, de |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 10/18/2018 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | UNIDAD DE TRANSPARENCIA | |
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Fecha de actualización | | 18/10/2018 | | | |
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