Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadovilla de reyes slp
Villa de Reyes

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley_de_Resp_Patrimonial_del_Estado_y_Municipios_de_San_Luis_Potosi_.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/1A6A28C4968386248625832A0072DF0A/$File/Ley_de_Resp_Patrimonial_del_Estado_y_Municipios_de_San_Luis_Potosi_.pdf




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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial Edición Extraordinaria, el 23 de Diciembre de 2004. C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 204
La Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta lo siguiente: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de junio de 2002, se dio a conocer la reforma realizada a la denominación del Titulo Cuarto y la adición de un segundo párrafo al artículo 113 de y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Decreto en mención dio la base constitucional a la Responsabilidad Patrimonial del Estado, para hacer frente a los daños que como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado se llegaré a causar a los particulares. Con el presente ordenamiento se pretende establecer la responsabilidad patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosí, sobre las bases de mayor garantía y seguridad jurídica para los particulares. El Estado de Derecho en que vivimos ha venido a confirmar la importancia de contar con un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, como una de las grandes bases de la justicia en el Derecho Público. El propósito de integrar a nuestro orden jurídico un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, no es solamente una idea propositiva sino una exigencia cada vez más reiterada de nuestra sociedad; en primer término, porque lo complejo que resulta la conformación de la actividad del Estado necesita de sistemas más sencillos y ágiles para salvaguardar a los particulares, y en segundo término, porque la responsabilidad patrimonial, establecida de manera directa y objetiva, se convierte en un medio para generar equidad en las cargas públicas, evitando que quien sufre un daño, tenga que soportarlo sin razón alguna. La responsabilidad patrimonial del Estado anteriormente resultaba una idea inconcebible, ya que se presentaban muchos casos en los que se causaba daño a los particulares en sus bienes, posesiones o derechos con la actividad pública, y no se resarcían. Lo anterior sucedía, en virtud de que los principios en que se fundaba la responsabilidad patrimonial del Estado, eran los de la teoría de la culpa civil y los de la responsabilidad subsidiaria. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Con la presente Ley, los principios que regirán la responsabilidad patrimonial del Estado, serán los del Derecho Público, en concreto el Derecho Administrativo, estableciendo una responsabilidad directa y objetiva, sin necesidad de demostrar la culpa del servidor público, siendo, en cambio, indispensable la prueba del daño ocasionado y el nexo causal con la actividad del Estado. La presente Ley tiene por objeto reglamentar el último párrafo del artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y con ello, otorgar certeza jurídica a los particulares de que en todos los casos en que el Estado con su actividad administrativa ya sea regular o irregular, lesione sus bienes o derechos, responderá de manera directa por medio de una indemnización. Por otra parte, con esta Ley se fijan las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a todas aquellas personas que sin obligación jurídica de soportarlo, sufran una lesión en sus bienes o derechos. Este cuerpo normativo estará en todos los casos sujeto a los principios de equidad, de la responsabilidad directa y objetiva y de un proceso de gradualidad ascendente para el pago de indemnizaciones establecidas en la disposición constitucional. No obstante lo anterior, cabe precisar, que no se pierde de vista la problemática financiera y presupuestal que puede llegar a significar el establecimiento de la obligación, de indemnizar a los particulares a los que cause un daño el Estado, por ello se cuida no convertir al patrimonio público en una fuente inagotable de pagos, para ello, se dan bases, limites y procedimientos para la obtención en su caso, de la indemnización. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta innegable la necesidad del Estado de regular su responsabilidad patrimonial ante los particulares, en virtud de que con ello se dará respuesta una sentida y generalizada demanda ciudadana que se traduce en la exigencia de reglamentar esta responsabilidad patrimonial no sólo del Estado, sino que también de los municipios, organismos descentralizados y autónomos, incluyéndose también en ellos a las empresas paraestatales y paramunicipales, cuando a través del ejercicio de sus actividades lleguen a causar daños o lesiones a los particulares en sus bienes o derechos, ya sea por las acciones que lleven a cabo o por las que, en su caso dejen de realizar. En ese sentido la Ley dispone de forma lógica que sea el Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo el que conozca de la responsabilidad patrimonial, cuando se trate del Ejecutivo y los Municipios del Estado y sus dependencias u organismo, independientemente de que la parte interesada podrá presentar por la vía administrativa su reclamación. Dentro del procedimiento que se establece, será responsabilidad en cualquier caso del reclamante que considere lesionado sus bienes o derechos, demostrar la responsabilidad del Estado. Por su parte, al Estado le corresponderá probar, de ser el caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios ocasionados al mismo, o en su caso, la existencia de la fuerza mayor, caso fortuito o la necesidad de salvaguardar un bien mayor que lo deslinde de la responsabilidad patrimonial. Las resoluciones o sentencias que ordenen el pago de una indemnización, deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestas en este ordenamiento. Estos términos y condiciones son: en primer lugar, la posibilidad de reclamar la indemnización prescribe en un año, contado a partir de que se produce la lesión o cuando se trate de carácter continuo, a partir del momento que cesen sus efectos. Siendo elemento indispensable la prueba del daño ocasionado y el nexo causal por la actividad del órgano administrativo, se consagra el principio de que la nulidad de los actos administrativos en la vía administrativa o en la contenciosa administrativa, no da derecho por sí misma a la indemnización. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Los montos para establecer las indemnizaciones, se fijan de acuerdo a estándares de ingresos elevados al mes, para el caso de que el afectado perciba hasta cinco salarios mínimos, le corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, o perjuicio, resarcimiento por daño personal. Tratándose de personas cuyos ingresos sean superiores a los cinco salarios mínimos, procederá en los términos de la presente iniciativa de ley, la reparación equitativa, que consiste en lo que se define como el pago del daño emergente o meramente material. Cuando la actuación de la autoridad administrativa se califique como irregular, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, esto determinará reparación integral, independientemente del ingreso económico del reclamante. Otro punto que es preciso resaltar, respecto a las dificultades que pudieran originar las obligaciones patrimoniales, es la posibilidad de celebrar “convenios indemnizatorios”, con lo que se otorga capacidad a las partes para que, en la vía conciliatoria, puedan resolver una controversia derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado o los Municipios. Contemplar esta posibilidad, tiene como finalidad que algunos de los asuntos se resuelvan por una vía alterna, en virtud de lo lógico que resulta que las partes interesadas en solucionar una reclamación determinada logren ponerse de acuerdo en los montos indemnizatorios y en la forma de pago respectivo, no tiene sentido, que se tenga que agotar otro tipo de procedimiento. Esta posibilidad, siempre voluntaria, podría representar algunas ventajas para las partes, especialmente en materia de ahorro de tiempo y eventualmente de carácter financiero. Se ha diseñado un procedimiento sencillo y expedito para que su substanciación no dure más de 30 días hábiles, sin que esto implique la carencia de elementos esenciales como lo es el respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, se estatuye la posibilidad de repetición contra los servidores públicos, que con su actuación u omisión hayan ocasionado daños y perjuicios, y que, en un régimen de responsabilidad directa y objetiva del Estado, se le imputen a éste por los particulares lesionados patrimonialmente. Este hecho no implica necesariamente la responsabilidad de los funcionarios públicos, ya que no siempre las lesiones patrimoniales que se le pueden causar a los particulares tienen que provenir de la conducta activa u omisa de los agentes de la administración pública o servidores públicos, ya que en múltiples ocasiones, las afectaciones derivan de problemas organizacionales de la propia administración que no pueden de manera válida y justa atribuirse a éstos en forma individual. Es importante destacar que el hecho de establecerse la responsabilidad patrimonial del Estado, con toda seguridad favorecerá la eficiencia en los servicios, lo que en su momento llevará a la ciudadanía a la confianza en sus autoridades. En el capítulo relativo a las indemnizaciones, se determinó que además de los montos que señala la Ley Federal del Trabajo, es necesario que al reclamante le sean cubiertos los gastos médicos comprobables que en su caso llegare a realizar, así como los salarios que dejó de percibir mientras subsista la imposibilidad para trabajar, a condición de que éstos no le hayan sido cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. Con esta de Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosí, no se trata de poner en riesgo el funcionamiento del Estado, sino por el contrario, de promover un régimen de equidad para proteger a los particulares que sin obligación jurídica de soportarlo, sufran un daño en su persona o patrimonio. El riesgo a que se ha hecho referencia queda superado adecuadamente con el diseño jurídico de la Ley, en virtud de que se establecen una serie de condiciones y requisitos para fijar la responsabilidad patrimonial, sin menoscabo de la sencillez y viabilidad para acreditarla y ejercerla por la parte interesada. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es reglamentaria del último párrafo del artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y es de orden público e interés general. ARTÍCULO 2º. Esta Ley tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para hacer determinar la responsabilidad patrimonial del Estado y municipios de San Luis Potosí, así como reconocer el derecho a la indemnización de las personas que sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. Se considerará actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal alguno o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. ARTÍCULO 3º. Las disposiciones de esta serán aplicables a la actividad administrativa irregular del Estado que desarrollan los Poderes del Estado, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria; tribunales administrativos; organismos públicos autónomos; municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación mayoritaria municipal. ARTÍCULO 4º. La obligación de indemnizar los daños que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, se extiende a las funciones y actos materialmente administrativos que realicen los Poderes estatales Legislativo y Judicial. Igualmente, la obligación indemnizatoria del Estado comprende los daños derivados de la actividad administrativa irregular que se realice en el ámbito de los tribunales administrativos. ARTÍCULO 5º. La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en la presente Ley y en las disposiciones legales a que se hace referencia en la misma. ARTÍCULO 6º. Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños ocasionados por fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar, con los conocimientos científicos y recursos técnicos y materiales que sea accesibles a la entidad responsable. Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada habrán de ser reales, cuantificables en dinero y directamente relacionados con una o varias personas. ARTÍCULO 7º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Entidades: los Poderes del Estado, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/18/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónUNIDAD DE TRANSPARENCIA

Fecha de actualización18/10/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA6695FA7A3A379558625832A0060978ACreado el 10/18/2018 02:54:42 PM
Carátula de registroD3156DEFFDB2F7198625832A0062701EAutorvilla de reyes slp
Registro1A6A28C4968386248625832A0072DF0ATipo de documento3 Hipervínculo




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