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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
11 Noviembre | | 2017 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RR. 570-2017-3 INSTITUTO TECNOLOGICO DE MATEHUALA.docx |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/40AA2936054E341F862581F20066ED7A/$File/RR.+570-2017-3+INSTITUTO+TECNOLOGICO+DE+MATEHUALA.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN: RR-570/2017-3
ENTE OBLIGADO: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MATEHUALA. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 570/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MATEHUALA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se presentó una solicitud de información manual ante el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MATEHUALA, y consistió la petición de la solicitante en lo siguiente: (Foja 05)
1. Solicito copia de los nombramientos de la Comisión Dictaminadora, del Instituto a su cargo. 2. Solicito una relación del Personal Docente que participó en en las Convocatoria de Concurso cerrado convocado por usted. 3. Solicito un informe del personal docente de esta Institución a su cargo donde refleje la siguiente información: Nombre; fecha de ingreso, y la plaza de ingreso y la fecha de los efectos presupuestales, así como las que han ascendido durante los años de antigüedad que tiene en la Institución hasta su última asignada con sus respectivas fechas de efectos presupuestales; es decir desde cuando inicio y cuando termino. 4. Solicito copia de la Estructura Educativa DPPI de Enero a Junio de 2012 a 2017. 5. Solicito copia de la Estructura Educativa DPPI de Agosto a Diciembre de 2012 a 2016. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. De las constancias que obran en los presentes autos, no existe constancia alguna por la que se advierta que existe una contestación por parte del sujeto obligado. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación en la Oficialía de Partes de ésta Comisión, por el cual se inconformó con motivo de la falta de respuesta por parte del INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MATEHUALA, y en descripción de su inconformidad señaló: “...Solicitamos su intervención para que se revise a través del derecho de Queja/Recurso de Revisión en virtud de que solicite información en fecha 29 de junio de 2017 al C. ING. ROGELIO CHAVARRIA ELIZONDO, director del Instituto Tecnológico de Matehuala con domicilio en Carretera 57 Km. 5 Tramo Matehuala- Saltillo, C.P. 78746, el cual a la fecha no he recibido contestación y debido a que fue el día 29 de junio de 2017 el último día laborable por atravesarse el periodo vacacional de verano, reanudando las labores el día 31 de Julio en la institución el término de responder venció el día 11 de agosto de 2017, el cual no hubo respuesta, dándose la negativa ficta al presente, por lo cual vengo a interponer el Recurso de Revisión a lo que niega de manera general la información solicitada. De acuerdo anexos I...”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-570/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El trece de octubre de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el escrito signado por el Director del Instituto Tecnológico de Matehuala, S.L.P., el cual se presentó en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 113 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El trece de octubre de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Ahora bien, el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el particular al presentar su solicitud de información en veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el término de diez días para emitir una respuesta al particular que refiere el numeral 154 de la Ley de Transparencia Local, empezó a computarse al día siguiente hábil de la presentación de aquella, es decir el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete y feneció el once de agosto del año en curso; de ahí que el plazo para la interposición para el presente recurso, empezó a computarse en catorce de agosto y se integró a su vez por los días quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno de agosto, así como el primero y dos de septiembre; todos ellos de dos mil diecisiete; resulta entonces que al interponer el presente medio de defensa el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se hizo valer el décimo tercer día del plazo con que contaba el recurrente, y por ello su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, la cual encuadra en los extremos del artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Son fundados para revocar, la respuesta otorgada por el sujeto obligado, mismos que se suplen en sus deficiencias conforme lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estados, los cuales se examinan de manera conjunta, por estar relacionados entre sí; cuyo análisis se efectúa en los términos que a continuación se indican. Con el fin de evidenciar el anotado calificativo, se estima pertinente efectuar las siguientes puntualizaciones del asunto. En estudio de las constancias que integran el presente asunto, esta Comisión estima que resulta fundada la inconformidad planteada, en razón de las siguientes precisiones: De conformidad con el contenido del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Previo a emitir un pronunciamiento acerca de si el recurso fue interpuesto dentro de los términos que la Ley de la materia establece, es menester precisar que del escrito de solicitud de información se evidencia que la petitoria fue presentada en veintinueve de junio de de dos mil diecisiete (Foja 02), ante el Instituto Tecnológico de Matehuala; asimismo la aquí inconforme señaló en su escrito de inconformidad que a la fecha de la presentación de la solicitud de información, fue el último día laborable de la referida institución; ante esta circunstancia no obsta que el sujeto obligado haya realizado manifestación alguna por la que se advierta que las manifestaciones del particular resultan erróneas o equivocadas, sino que por el contrario, esta Comisión infiere que el Sujeto Obligado, expresa su consentimiento tácito al respecto, en este punto en cuestión. Lo anterior encuentra su sustento en la Tesis emitida por la que fue Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: “ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el concepto de consentimiento definido por el artículo 1803 del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté ante un criterio comparativo por algún autor sobre la materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista, porque además de que en él campea un sentido que rige para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo, hay en la especie norma expresa al respecto en la ley reglamentaria del juicio de garantías, que hace inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido directamente en la ley que debe regular y determinar la noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de amparo (artículo 73, fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra, para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia, en un orden cronológico, como tampoco contiene causales de improcedencia la Ley Orgánica Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el amparo, cualquiera que sea el estado del juicio, cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779 del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal o algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de 1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la ley del señor presidente Carranza, la del 18 de octubre de 1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en ese aspecto y, por ende, define qué se entiende por consentido un acto contra el que no se haya interpuesto amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para hacerlo valer (artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente Cárdenas, esto es, la promulgada el 30 de diciembre de 1935, complementa esta doctrina cuando en las fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve, cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio constitucional, en punto a actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI), habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías no se promueve dentro de los términos señalados por los artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria”. Atento al contenido del criterio anterior, esta Comisión se adhiere al mismo, en virtud de que en el caso concreto se actualiza la tercera de las proposiciones señalada por el cuerpo de la tesis, es decir, existe un consentimiento expreso respecto de los plazos que señaló la particular en el presente asunto que se examina, por el cual se duele de la falta de respuesta de la autoridad. Ahora bien, el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el particular al presentar su solicitud de información en veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el término de diez días para emitir una respuesta al particular que refiere el numeral 154 de la Ley de Transparencia Local, empezó a computarse al día siguiente hábil de la presentación de aquella, es decir el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete y feneció el once de agosto del año en curso; de ahí que el plazo para la interposición para el presente recurso, empezó a computarse en catorce de agosto y se integró a su vez por los días quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno de agosto, así como el primero y dos de septiembre; todos ellos de dos mil diecisiete; resulta entonces que al interponer el presente medio de defensa el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se hizo valer el décimo tercer día del plazo con que contaba el recurrente, y por ello su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Al quedar dilucidado la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que no existe constancia que acredite la emisión de una |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 01/10/2018 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | PONENCIA TRES | |
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Fecha de actualización | | 10/12/2017 | | | |
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