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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | villa de reyes slp |
| | Villa de Reyes | | | |
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Periodo | |
07 Julio | | 2017 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_de_la_Persona_Joven.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/45999CF9C07F4E688625832B0066FAC1/$File/Ley_de_la_Persona_Joven.pdf |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL SABADO 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 1160
LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es imprescindible que nuestra juventud forme parte activa de nuestra sociedad, son ellos quienes poseen la capacidad de realizar propuestas creativas que resultan novedosas en conjunto con los avances de la tecnología. Se dice que en las sociedades humanas, la juventud es la semilla de los cambios tecnológicos, sociales, políticos, científicos y artísticos. Es por lo anterior, que el Estado, debe proporcionar servicios de orientación y salud adecuados para que las personas jóvenes se desarrollen a plenitud, además de brindar estímulos y espacios para la recreación, la música, el arte, el deporte, la expresión de ideas, opinión política, en fin todas las actividades que actualmente son de interés para la juventud. Quienes suscribimos el presente Dictamen, coincidimos en la importancia de señalar que la propuesta de nueva Ley que hoy se presenta ante este Honorable Pleno del Estado, están integradas las perspectivas de diferentes actores institucionales, especialistas y grupos proclives a la defensa y atención de la problemática juvenil. Concatenado a lo anterior y con el objetivo de ahondar más en la problemática juvenil de nuestro Estado, los promoventes de la iniciativa en cita, contribuyeron para el enriquecimiento de ésta con los denominados “Foros de Juventud”, mismos que se realizaron el pasado mes de febrero, donde acudieron jóvenes de distintos organismos y asociaciones civiles para abogar en pro de la juventud potosina. En este mismo sentido, de los denominados “Foros de Juventud”, realizados en Rioverde, parte huasteca, zona media, altiplano y capital potosina; se obtuvieron observaciones y participaciones de las personas jóvenes de las diversas regiones del Estado. Por otra parte, creemos que es importante señalar que el trabajo que presenta la iniciativa que hoy se dictamina, establece un precedente importante, dado que la misma contó con una participación activa por parte de grupos de civiles organizados, ejemplo de ello son las siguientes instituciones como: JUVEDEC, EDUCIAC y ANIMUS NOVADI, quienes contribuyeron activamente en conjunto con los actores institucionales, para la obtención de un solo instrumento jurídico que refleje soluciones a las necesidades de la juventud potosina, lo que se traduce en un proceso inédito, ya que sociedad civil y Poder Legislativo, trabajaron coordinadamente, teniendo como resultado en este tema una nueva relación entre gobernados y gobernantes, denominada: gobernanza. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Con dicha propuesta se pretende evitar que las personas jóvenes trunquen su desarrollo, impulsándolos a desarrollar sus cualidades logrando así alcanzar su plenitud. LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DEL OBJETO, SUJETOS Y PRINCIPIOS RECTORES
ARTICULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado. Su aplicación corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a los ayuntamientos y a los organismos constitucionales autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del establecimiento de acciones en materia de política juvenil y respeto y cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes, enfocados a su desarrollo integral, a su participación y representación democrática como sujetos estratégicos para el desarrollo del Estado. ARTICULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se consideran jóvenes las personas comprendidas entre los 12 y 29 años de edad. Estos límites de edad no sustituyen los establecidos en otras leyes e instrumentos internacionales. Este Ordenamiento reconoce las particularidades de las personas jóvenes y la necesidad de establecer mecanismos complementarios a los ya existentes en el sistema jurídico, que promuevan el goce y ejercicio efectivo de sus derechos y garanticen el cumplimiento de los deberes y obligaciones del Estado en materia de juventud. ARTICULO 3. La presente Ley tiene por objeto proteger el bien jurídico al libre y el sano desarrollo de la personalidad de las y los jóvenes en la entidad, así como establecer el marco normativo e institucional para el reconocimiento, ejercicio, goce y cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes en el Estado. Para ello establece los mecanismos necesarios a fin de: I. Reconocer los derechos de las personas jóvenes en el Estado y garantizar su pleno goce y cabal ejercicio. II. Definir y regular las medidas, acciones y políticas públicas que deberán implementarse para promover y fomentar el desarrollo integral de la juventud del Estado, así como aquéllas que garanticen su acceso a la participación política y social, al proceso de desarrollo económico, educativo y cultural, así como a su inclusión social plena. III. Instaurar, determinar y detallar los principios rectores de las medidas, acciones y políticas públicas que se lleven a cabo en el Estado en materia de juventud mencionadas en el artículo anterior. IV. Regular la organización y funcionamiento de las instituciones estatales y municipales encargadas de implementar las disposiciones contenidas en la presente Ley. V. Establecer los medios a través de los cuales las personas jóvenes puedan tener fácil acceso a la rendición de cuentas que en términos de las leyes aplicables realizan las autoridades responsables de
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ejecutar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de sus informes y justificación de sus acciones, programas proyectos y actividades en materia de juventud, así como de las sanciones que en su caso se les apliquen cuando incumplan disposiciones legales en su perjuicio. ARTICULO 4. La presente Ley tiene como finalidades: I. Reconocer las necesidades propias de las personas jóvenes, y garantizar sus derechos humanos. II. Establecer las atribuciones que permitan a las autoridades definir planes, programas, proyectos y políticas a aplicarse en beneficio de las personas jóvenes, por parte del Estado y las organizaciones de la sociedad civil, en congruencia con los principios establecidos en los artículos 6 a 22 de esta Ley,
III. Proveer instrumentos y mecanismos para que las personas jóvenes accedan a los derechos que les reconoce este y otros ordenamientos jurídicos. ARTICULO 5. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Autoridades: organismos e instituciones públicas encargados de la aplicación de esta Ley; II. Consejo: Consejo de Participación Juvenil, Seguimiento y Evaluación; III. Identidades juveniles: conjunto de elementos culturales, económicos, sociales y simbólicos a través de los cuales la persona joven construye y define su pertenencia en la sociedad, y las acciones que realiza para constituirse en sujeto dentro de ella; IV. Instituto: Instituto Potosino de la Juventud; V. Ley: Ley de la Persona Joven para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; VI. Participación Política: actividad orientada en forma ideológica a la toma decisiones de las personas jóvenes para alcanzar ciertos objetivos; VII. Progresividad: elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares, para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley, tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones, y
VIII. PROJUVE: Programa Integral para el Desarrollo de la Juventud. ARTICULO 6. El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener un apartado específico sobre las personas jóvenes, que será verificado por el Congreso del Estado. Igualmente, los diversos programas sectoriales y operativos anuales de las secretarías, dependencias, y los organismos constitucionales autónomos en el ámbito de sus respectivas atribuciones deberán considerar explícitamente su acción respecto a la juventud. ARTICULO 7. Los Planes Municipales de Desarrollo deberán contener un apartado específico sobre el desarrollo integral de las personas jóvenes, lo que será vigilado por el Congreso del Estado. ARTICULO 8. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de sus instancias competentes establecerán mecanismos para difundir de manera clara y efectiva el contenido de esta Ley entre las personas jóvenes. ARTICULO 9. Son principios rectores para la interpretación de esta Ley, los siguientes: I. De acción directa: las autoridades deben recibir de forma directa y sin intermediación adulta, las quejas y propuestas que las personas jóvenes realicen destinadas a la protección de sus derechos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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II. De diálogo intercultural: que las personas jóvenes conozcan las costumbres, tradiciones, idiomas y cosmovisiones de los diversos pueblos que componen la nación mexicana y el mundo; Las autoridades deberán fomentar una educación entre las personas jóvenes que propicie el reconocimiento del otro, con respeto a su cultura; III. De diversidad de los pueblos: reconocer en todo momento, las particularidades de las personas jóvenes pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas y su derecho a vivir de acuerdo a sus prácticas culturales que fomenten y desarrollen, desde su propia identidad, sus derechos humanos; En función de este principio, las autoridades interpretarán todo hecho y norma, y desarrollarán políticas y programas públicos, tomando en cuenta la identidad de las personas jóvenes; IV. De especialidad: la obligatoriedad de interpretar hechos y normas, así como de generar programas y políticas públicas, tomando en cuenta las necesidades propias de las personas jóvenes, partiendo de sus características particulares; V. De igualdad y no discriminación: las personas jóvenes, sin distinción de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, tienen derecho al acceso a los programas y acciones que les beneficien. Se deberán interpretar hechos y normas reconociendo las circunstancias de origen étnico o nacional, género, preferencia sexual, edad, cultura, discapacidades, condición o clase social, salud, religión, opinión política, estado civil o cualquier otra que impongan una situación de desventaja, discriminación o vulnerabilidad de las personas jóvenes; VI. De participación democrática: acciones encaminadas a ampliar la participación efectiva y genuina de las personas jóvenes en el diseño y evaluación de políticas públicas y ejecución de programas y acciones que busquen el desarrollo y el bienestar de la comunidad; para ello el Estado propiciará y estimulará la conformación de organizaciones de las personas jóvenes; VII. De perspectiva de género: las políticas, programas y proyectos que se desarrollen en relación a las personas jóvenes deberán promover la plena vigencia del principio de equidad de género, entendiendo por tal el reconocimiento de la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de los jóvenes hombres y las jóvenes mujeres. Se prohíbe toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado, menoscabar o anular el goce o el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales; VIII. De pro-débil joven: se entenderá que, toda norma y situación buscará el mayor beneficio para las personas jóvenes que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad para el ejercicio de sus derechos humanos. En función de este principio, las autoridades tomarán medidas y desarrollarán políticas para que las personas jóvenes ubicadas en una situación de desventaja, discriminación o vulnerabilidad, les sean reconocidas las condiciones suficientes de dignidad que les sitúen en condiciones de equidad respecto al resto de la población; IX. De pro-persona joven: obligatoriamente se interpretará toda norma y situación buscando el mayor beneficio para las personas jóvenes. De la misma forma, aplicarán la norma más amplia o la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, la norma o la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites al ejercicio de derechos de las personas jóvenes; X. De reconocimiento de la identidad: el respeto a las diversas y emergentes formas de socialización de los y las jóvenes a través de la aceptación e integración de las aportaciones que contribuyan al ejercicio de sus derechos fundamentales y enriquezcan sus valores. |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 10/18/2018 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | UNIDAD DE TRANSPARENCIA | |
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Fecha de actualización | | 18/10/2018 | | | |
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