Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadopri slp
Partido Revolucionario Institucional

Periodo
10 Octubre2017

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, las agrupaciones políticas estatales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

A ) Artículo90

B ) FracciónXXIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
HIP ART90 FXXIII.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/6BD27BD26BE7F64B862581D200023CCC/$File/HIP+ART90+FXXIII.pdf




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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
11. Participar, en los términos de la ley General de Partidos Políticos y esta ley, del
financiamiento público correspondiente para sus actividades; 111. Gozar del régimen fiscal que se establece en la ley General de Partidos Políticos y en las
leyes de la materia, y
IV. Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de
sus funciones. (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Tratándose de los partidos políticos con registro local, al mes inmediato anterior al del
inicio del proceso de elección y hasta su conclusión, disfrutarán adicionalmente de una
cantidad mensual de hasta mil Unidades de Medida y Actualización vigente, como apoyo a
sus actividades. Esta prerrogativa se otorgará conforme a los términos que para ello
establezca el Consejo. ARTíCULO 149. la organización interna de los partidos políticos se ajustará a lo dispuesto en esa
materia por la ley General de Partidos Políticos. TíTULO SEXTO
Del Financiamiento y de la Fiscalización
de los Partidos Políticos
Capítulo I
Del Financiamiento Público
ARTíCULO 150. los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades,
financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en este
Capítulo. ARTíCULO 151. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y
será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos
electorales y para actividades específicas como entidades de interés público. ARTíCULO 152. los partidos políticos inscritos y registrados ante el Consejo tendrán derecho al
financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de
las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones contenidas en la ley
General de Partidos Políticos y esta ley, de acuerdo a lo siguiente: 1. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
a) El Consejo determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos
políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el
padrón electoral a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento
de la Unidad de Medida y Actualización vigente. b) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento
público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en
los términos siguientes: Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 65
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1. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente se
distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria, y
2. El setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido
en la elección de diputados inmediata anterior. c) Las cantidades que en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmented)
Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del
financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere
la fracción 111 de este artículo, y
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres,
cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento
público ordinario, y
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
f) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, cada
partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público
ordinario. 11) Para gastos de Campaña: a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo; el Poder Legislativo y los
ayuntamientos del Estado, se otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta
por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año. b) En el año de la elección en que elija al Poder Legislativo y ayuntamientos del Estado a
cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por
ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año, y
e) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley; teniendo que informarlas al órgano respectivo del Instituto Nacional Electoral o del Consejo, en
caso de delegación de facultades en esta materia, diez días antes del inicio de la campaña
electoral, la cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o
del Pleno del Consejo, en la siguiente sesión, según corresponda, sin que dichos porcentajes de
prorrateo puedan ser modificados, y
111) Por actividades específicas como entidades de interés público: a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las
tareas editoriales de los partidos políticos con registro o inscripción, serán apoyadas mediante
financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda
en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el
monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la fracción antes citada. b) El Instituto Nacional Electoral, o el Consejo, en caso de delegación de facultades, vigilará
que los partidos políticos con registro o inscripción destinen el financiamiento a que se refiere la
presente fracción exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior, y
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Del Financiamiento Privado
ARTíCULO 157. El financiamiento que reciban los partidos políticos se conformará por el
financiamiento público que legalmente les corresponda, así como por: 1. Financiamiento por la militancia; 11. Financiamiento de simpatizantes; 111. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. ARTíCULO 158. En términos de lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos, no podrán
realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y
bajo ninguna circunstancia: 1. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades
federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la
Constitución Federal, en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley; 11. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o
municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; 111. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; VI. Las personas morales, y
VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el
financiamiento de sus actividades. ARTíCULO 159. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles
del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento. ARTíCULO 160. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes
modalidades: 1. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en
dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos; 11. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y
candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
111. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los
procesos electorales locales, estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en
especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas
mexicanas con residencia en el país. Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 68
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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
ARTíCULO 161. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales, para los
casos siguientes: 1. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público
otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
y precampañas en el año de que se trate; 11. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los
procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador en el año
que se trate, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos; 111. Cada partido político, a través de su órgano interno respectivo, determinará libremente los
montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus
militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y
candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
IV. las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento
del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior. ARTíCULO 162. los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas
en el País, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de
obtener rendimientos financieros, debiendo atender para ello a lo previsto por la ley General de
Partidos Políticos. ARTíCULO 163. la administración y registro del financiamiento privado que reciban los partidos
políticos de acuerdo a lo dispuesto por el presente capítulo, se sujetará además a las disposiciones
de la ley General de Partidos Políticos. Capítulo 11I
De la Fiscalización de los Partidos Políticos
ARTíCULO 164. la fiscalización de los recursos que por concepto de financiamiento, ya sea
público o privado, reciban los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos
de elección popular para sus actividades, se sujetará a los términos, plazos y procedimientos
previstos por la ley General de Partidos Políticos. ARTíCULO 165. los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas
beneficiadas de acuerdo con lo siguiente: 1. Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y
de propaganda, en la que el partido, la coalición o la alianza partidaria, promueva o invite a votar
por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se
especifique el candidato o el tipo de campaña; 11. los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero
se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición, y
111. En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los
que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas
electorales. ARTíCULO 166. los gastos de campaña en la que se promocione a dos o más candidatos a
cargos de elección popular, en los comicios locales, se distribuirán de la siguiente forma: Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 69
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTlCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA PRESENTE LEY. P.O. 31 MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 170


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE FINANZAS

Fecha de actualización07/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB8723ECFBEF9025A862581D2000214ABCreado el 11/07/2017 06:24:26 PM
Carátula de registroA639FDA791427BFB862581D200021972Autorpri slp
Registro6BD27BD26BE7F64B862581D200023CCCTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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