Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 659 VS OFICIALIA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 659/2017 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ A TRAVÉS DE LA OFICIALÍA MAYOR Y OTRA AUTORIDAD. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00266817 cero, cero, doscientos sesenta y seis mil ochocientos diecisiete, el 29 veintinueve de agosto, del año 2017 dos mil diecisiete, la OFICIALÍA MAYOR recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Dirección General de Recursos Humanos y/o
Dirección de Administración de Recursos Humanos
Dirección General de Administración
Presente.- Solicito de acuerdo a la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, Ley de Transparencia del Estado, documentos firmadas por el Oficial Mayor donde se autoriza a funcionarios Directivos de esa Oficialía Mayor, tomar vacaciones fuera de los periodos establecidos en el calendario oficial de actividades 2017, correspondiente al primer periodo vacacional próximo pasado, o bien relación que indique nombre del empleado, número de días autorizados, justificación y o fundamentación correspondiente… Documentos Justificatorios que en su ausencia sus áreas respectivas funcionaron de manera normal y sin restricción alguna… Nombre de los encargados o responsables de cada una de sus áreas en su ausencia… SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : C. SINDICATOS UNIDOS POR LA TRANSPARENCIA P R E S E N T E.- En referencia a la Solicitud de información realizada por Usted, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia a esta Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo de San Luis Potosí, misma que quedo registrada bajo el folio 00530517, el pasado 29 de agosto del año en curso, en donde solicita: “Dirección General de Recursos Humanos y/o Dirección de Administración de Recursos Humanos Dirección General de Administración
Presente.- Solicito de acuerdo a la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, Ley de Transparencia del Estado, documentos firmadas por el Oficial Mayor donde se autoriza a funcionarios Directivos de esa Oficialía Mayor, tomar vacaciones fuera de los periodos establecidos en el calendario oficial de actividades 2017, correspondiente al primer periodo vacacional próximo pasado, o bien relación que indique nombre del empleado, número de días autorizados, justificación y o fundamentación correspondiente… Documentos Justificatorios que en su ausencia sus áreas respectivas funcionaron de manera normal y sin restricción alguna… Nombre de los encargados o responsables de cada una de sus áreas en su ausencia…” (Sic), y para la cual nos es preciso informar lo siguiente: De conformidad con lo establecido por las fracciones II, IV y V del artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y en contestación a su mencionada solicitud, me permito informar a Usted que se recibió ante esta unidad de Transparencia oficio numero OM/DGRH-1348/17 signado por la Directora General de Recursos Humanos, oficio en el que se da contestación a su solicitud y que adjunto al presente. De conformidad con el artículo 154 de la Ley, se le informa que Usted cuenta con 15 días para interponer recurso d e revisión ante esta Unidad de Transparencia de Oficialía Mayor o bien, por el medio que Usted elija ateniéndose a lo señalado por el Titulo Séptimo de la ley antes citada…” TERCERO. Interposición del recurso. El 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00026817 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que el 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le envió dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecha miento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído de 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-659/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la OFICIALÍA MAYOR– por conducto de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio OM/UT-241/2017, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por exhibida la documental que ofreció. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera - ofrecer pruebas y alegar. Por otra parte, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis amplió el plazo para resolver el presente asunto, ello por proveído de 06 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 13 trece de septiembre al 04 cuatro de octubre de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta de septiembre y 01 uno de octubre del año en curso. • Consecuentemente se tuvo al recurrente por presentado el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, el 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por tal, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para la Directora General de Recursos Humanos del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omisa en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al aquél como Directora. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia señaló haber dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, aunque expresamente el mencionado servidor público no pidió que se sobreseyera el presente recurso, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del mismo en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia el sobreseimiento es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto para el sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora, como se dijo, aunque la autoridad no alegó a esta Comisión de Transparencia de forma expresa que se estaba en presencia de la fracción III, del artículo citado, este órgano colegiado analiza la misma, en virtud de que dicha fracción refiere que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y que ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Por ende, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta, mediante la debida notificación. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar las constancias que el sujeto obligado rindió en sus alegatos, no se encuentra la notificación que le haya hecho al ahora recurrente en donde le den a conocer el contenido de las circulares OM-03-11 y OM-04-11, en donde de acuerdo a éstos se contiene los lineamientos del área donde prestan el servicio. Así, en la especie, no hay elementos que permitan a esta Comisión de Transparencia el estudio de una nueva respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, por ende en autos no existe dicha notificación. Por ende, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar que el solicitante haya sido notificado de la nueva respuesta por el medio que designó para oír y recibir notificaciones, en el caso mediante su correo electrónico, así como tampoco está demostrado que se haya hecho alguna otra notificación por otro medio. De ahí que el presente asunto no se puede sobreseer ya que no está cumplido uno de los elementos para acreditar el sobreseimiento. 6.4. Conclusión sobre el sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, la autoridad no justificó haber notificado al solicitante una nueva respuesta, de tal manera que en el presente recurso no se actualice el sobreseimiento, pues para ello era necesario que el recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. 8.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: “…LO SEÑALADO EN E


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/01/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/01/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6E4B33FD4AB0A051862582100065BBCACreado el 01/09/2018 12:50:14 PM
Carátula de registroCEAEDBA931B95EA2862582100065D859Autorcegaip slp
Registro8C179920C9CB1BF486258210006779F5Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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