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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | villa de reyes slp |
| | Villa de Reyes | | | |
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Periodo | |
07 Julio | | 2017 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: ley de procedimientos admnistrativos.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/9CF60F4B273D61D38625832A00729477/$File/ley+de+procedimientos+admnistrativos.pdf |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS
POTOSI. TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial Edición Extraordinaria, el martes 27 de marzo de 2001. Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,
a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 99
LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE SAN LUIS POTOSÍ
TITULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés públicos y se aplicarán a los
actos, procedimientos y resoluciones de las administraciones públicas estatal y municipal
centralizadas. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la
administración pública estatal o municipal respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que
el Estado o el municipio presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo
puedan celebrar con los mismos. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los
servidores públicos, electoral, seguridad pública, ni al ministerio público en ejercicio de sus
funciones constitucionales, participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica,
Derechos Humanos y derechos de los pueblos indígenas. En relación con los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta ley lo relativo a las
multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden
administrativo local. ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada
de la administración pública estatal o municipal, en el ejercicio de las facultades que le son
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conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o
extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general; II. Administración Pública: Dependencias que integran la administración central del Estado y los
municipios de éste, y las entidades de la administración paraestatal y paramunicipal; III. Anulabilidad: Reconocimiento del órgano competente en el sentido de que un acto
administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en esta Ley u otros
ordenamientos jurídicos aplicables, y que es subsanable por la autoridad competente al cumplirse
con dichos requisitos; IV. Autoridad: Dependencia o entidad de la administración publica estatal o municipal facultada
por los ordenamientos jurídicos aplicables para dictar, ordenar o ejecutar un acto administrativo; V. Dependencia: Órgano de la administración pública central estatal o municipal; VI. Entidad: Órgano de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda,
y concretamente para efectos de esta ley, los organismos descentralizados que emitan o dicten
actos de autoridad. VII. Incidente: Cuestiones que surgen dentro del procedimiento administrativo que no se refieren
al negocio o asunto principal sino a la validez del proceso en si mismo; VIII. Interesado: Particular que tiene un interés legítimo respecto de un acto o procedimiento
administrativo por ostentar un derecho legalmente tutelado; IX. Interés jurídico: Derecho de los particulares vinculado con el interés público y protegido por el
orden jurídico que les confiere la facultad para activar la actuación pública administrativa, respecto
de alguna pretensión en particular; X. Interlocutoria: Resolución que se dicta dentro del procedimiento administrativo para resolver
algún incidente; XI. Ley: Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; XII. Ley Orgánica: Ley Orgánica de Administración Pública del Estado; XIII. Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. XIV. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
y de los Municipios; XV. Negativa Ficta: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir
una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los
ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve en sentido
negativo lo solicitado por el particular; XVI. Normas: Leyes, reglamentos, decretos, normas técnicas, circulares y otras disposiciones de
carácter general que rijan en el Estado o el Municipio, según corresponda; XVII. Nulidad: Declaración emanada del órgano competente en el sentido de que un acto
administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en esta Ley y que por lo
tanto no genera efectos jurídicos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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XVIII. Procedimiento de lesividad: Procedimiento incoado por las autoridades administrativas ante
el Tribunal solicitando la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los
particulares, por considerar que lesionan a la administración pública o al interés público. XIX. Resolución Administrativa: Acto administrativo que pone fin a un procedimiento de manera
expresa o presunta en caso del silencio de la autoridad competente, que decide todas y cada una
de las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por las normas; XX. Revocación: Acto administrativo emitido por autoridad competente por virtud del cual se retira
y extingue otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos sólo para el futuro, el cual es emitido
por causas supervenientes de oportunidad e interés público previstas en los ordenamientos
jurídicos que modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el acto original; y
XXI. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; ARTICULO 3º. Esta Ley establece las bases generales para la regulación de los actos,
procedimientos y resoluciones de la administración pública municipal y paramunicipal, en términos
del artículo 114, fracción II, de la Constitución Política del Estado. Asimismo, esta Ley se aplicará supletoriamente a los diversos ordenamientos jurídicos que
regulan los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública estatal y paraestatal,
aún cuando al respecto en aquéllos se disponga otra cosa. Esta supletoriedad no operará en lo
relativo al recurso de revisión previsto en esta ley, que se aplicará a pesar de lo que en contrario
dispongan los diversos ordenamientos jurídicos. El Código de Procedimientos Civiles, el Código Fiscal y la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de San Luis Potosí, se aplicarán a su vez supletoriamente a esta Ley, en lo conducente. TITULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
Del acto administrativo
ARTICULO 4º. Son elementos del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridades competentes, a través de servidor público u órgano colegiado
facultados para tal efecto, y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; II. Que su objeto esté previsto por el ordenamiento jurídico aplicable, determinado o determinable
y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; III. Cumplir con la finalidad de interés público, derivado de las normas jurídicas que regulen la
materia; IV. Constar por escrito, indicando la autoridad de que emana; V. Estar fundado y motivado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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VI. Ser expedido sin que medie error de hecho o de derecho sobre el objeto, causa o motivo, o fin
del acto y su emisión, y
VIII. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión. ARTICULO 5º. Son requisitos del acto administrativo: I. Que cumpla con las formalidades del procedimiento; II. Que se encuentre adecuadamente fundado y motivado. III. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos
propuestos por el interesado o previstos por las normas; IV. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; V. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la
oficina en que se encuentra y pueda ser consultado el expediente respectivo, y
VI. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá mencionarse el recurso que proceda y
el término con que se cuenta para interponerlo, así como la autoridad ante la cual puede ser
presentado. ARTICULO 6º. Los actos administrativos de carácter general, tales como los decretos, acuerdos,
circulares y otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado o
en la gaceta municipal que corresponda, según sea el caso, para que produzcan efectos jurídicos. Los actos administrativos de carácter individual, cuando lo prevean los ordenamientos aplicables
deberán publicarse en el órgano de difusión oficial correspondiente. Los acuerdos delegatorios de facultades, instructivos, manuales y formatos que expidan las
dependencias y entidades, se publicarán previamente a su aplicación, en el medio de difusión que
en cada caso corresponda. CAPITULO II
De la nulidad y anulabilidad del acto administrativo
ARTICULO 7º. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos establecidos en el
artículo 4º de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada,
de oficio o a petición de parte, por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo
que el acto provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por él
mismo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será invalido; no se presumirá legítimo ni
ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Los particulares
no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a
ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos
retroactivos. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho
retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere
emitido u ordenado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 10/18/2018 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | UNIDAD DE TRANSPARENCIA | |
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Fecha de actualización | | 18/10/2018 | | | |
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