Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-475-2017-1 VS.UASLP MODIFICA.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 475/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00367517 en la que se solicitó la información siguiente: “1. COPIA ELECTRÓNICA DEL CONVENIO CON LA UNIVERSIDAD DE KANSAS A QUE SE REFIERE EL SIGUIENTE DOCUMENTO EMITIDO POR LA UASLP: http://sociales.uaslp.mx/Documents/Transparencia/Informes/inf2005-2006ccsyh.pdf ASÍ COMO CUALQUIER OTRO SUSCRITO ENTRE ESTAS DOS ENTIDADES DESDE EL AÑO 2000 HASTA LA FECHA. 2. INFORME Y/O DOCUMENTOS PROBATORIOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD CONJUNTA ENTE LA uaslp Y LA UNIVERSIDAD DE KANSAS DESDE EL AÑO 2000 A LA FECHA”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “En atención a su solicitud realizada vía plataforma nacional de transparencia el 23 de junio del 2017, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha de 07 de julio del 2017, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-138-2017, folio PNT 00367517, el cual da respuesta a su solicitud de información.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto a la respuesta se muestra a continuación, y está visible a foja 04 cuatro y 05 cinco de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “SI BIEN LA RESPUESTA ES, AL PERECER COMPLETA, ES FALSO QUE YO HAYA PEDIDO ESTO EN DISCO COMPACTO, YO LO SOLICITÉ MEDIANTE LA PLATAFORMA PNT, EN EL ACUERDO NO SE ME DICE POR QUE NO SE PUEDE ENTREGAR MEDIANTE ESTE SISTEMA, NI TAMPOCO SE ME DICE QUE SE ME ENVIARÁ POR E MAIL, POR LO TANTO SOLICITO QUE SE ME DECRETE LA AFIRMATIVA FICTA Y SE ME OTORGUE LA INFORMACIÓN SIN COSTO ALGUNO” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 08 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones VII y XII del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-475/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar– y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado y ampliación del plazo para resolver. Mediante el auto de 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido el oficio sin número con 01 un anexo, signado por el Director de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • Reconoció la personalidad del sujeto obligado para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y ofrecidas pruebas, así como por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, a través de auto del 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente, con fundamento en los acuerdos CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción II, IV y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 10 diez de julio al 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 15 quince al 31 treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de esta Comisión, así como los días 05 cinco, 06 seis, 12 doce y 13 trece de agosto por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 14 catorce de julio del año en curso el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Manifestaciones de inconformidad del hoy recurrente. El particular se inconformó porque la autoridad le puso a disposición la información solicitada en disco compacto, y él solicitó el acceso mediante la Plataforma Nacional, sin que el ente obligado justifique el por qué no se le puede entregar electrónicamente. 6.2. Informe del ente obligado. El sujeto obligado manifestó en su informe que: 1. El peticionario solicitó copia electrónica del convenio, no que fuera remitido mediante la Plataforma, por lo que se le puso a disposición el documento en copia electrónica, información que fue procesada en el formato solicitado (CD), es decir copia electrónica, la cual se encuentra a su disposición en la Unidad de Transparencia de la Universidad para su entrega de manera gratuita. 2. En cuanto al punto 2 de la solicitud, se puso a disposición del solicitante la información de manera gratuita para su consulta en el formato en que se encuentra, es decir, formato físico ya que esta no se encuentra en formato digital. 6.3. Caso concreto. Bien, respecto a la inconformidad expresada por el hoy recurrente, la misma resulta fundada por los razonamientos que a continuación se exponen y para lo que cabe recordar que la solicitud presentada por el particular, consta de 2 puntos. Respecto al primer punto de la solicitud, en el que se solicitó “COPIA ELECTRÓNICA DEL CONVENIO CON LA UNIVERSIDAD DE KANSAS A QUE SE REFIERE EL SIGUIENTE DOCUMENTO EMITIDO POR LA UASLP: http://sociales.uaslp.mx/Documents/Transparencia/Informes/inf2005-2006ccsyh.pdf ASÍ COMO CUALQUIER OTRO SUSCRITO ENTRE ESTAS DOS ENTIDADES DESDE EL AÑO 2000 HASTA LA FECHA”, la autoridad puso a disposición del peticionario la respuesta a este punto mediante un disco compacto, y señaló tanto en su respuesta como en el informe que rindió ante este organismo, que es el formato en el que lo solicitó el particular aunado a que es el formato electrónico en el que lo peticionó. Ante lo anterior es que se inconformó el particular, y manifestó que él no pidió tener acceso a la información en disco compacto, que él lo solicitó mediante la PNT. Al respecto, en efecto tal como lo señala el particular, este solicitó tener acceso a la información peticionada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, lo que se puede corroborar a foja 6 seis de autos, en la que se observa que específicamente eligió como medio para recibir lo peticionado era el electrónico, a través del sistema de solicitudes de acceso a la información de la PNT y no mediante disco compacto como lo aduce la autoridad: Bajo dicho contexto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones en relación a la modalidad elegida por el peticionario para realizar la solicitud de información que aquí nos ocupa, así como para recibir la respuesta de la misma. Respecto a los medios para presentar una solicitud de acceso a la información, el artículo 144 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, prevé que ésta podrá ser presentada mediante la Plataforma Nacional: “ARTÍCULO 144. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.” Énfasis añadido de manera intencional. Asimismo, el artículo 146 de la Ley, en su fracción V establece que como requisito para la presentación de la solicitud, se deberá señalar la modalidad en la que el peticionario prefiere se le otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser por medios electrónicos: “ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.” Aunado a lo anterior, la Ley de la materia en su artículo 155 establece que el acceso se dará en la modalidad de entrega elegida por el solicitante, sin embargo, en el numeral mencionado de igual modo se prevé que cuando el sujeto obligado no pueda entregar o enviar la información en la modalidad elegida, éste deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega, y asimismo, deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer una modalidad de entrega distinta: “ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.” De lo anterior, se tiene que para presentar una solicitud no se pueden exigir mayores requisitos que el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, entre otros. Asimismo, que el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado debe ofrecer otra u otras modalidades de entrega, empero, deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Por tanto, la regla es que el acceso se dará en la modalidad de solicitada y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante y, la excepción es cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En el caso, la solicitud de información fue realizada por el solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y, si éste presentó la solicitud de información por medios electrónicos, entonces, se está en el supuesto de que la autoridad debe entregar la información peticionada por ese mismo medio. Lo anterior, incluso encuentra sustento en el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Person


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación08/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización08/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF10526919D0781E5862581D200556A40Creado el 11/08/2017 10:24:18 AM
Carátula de registroE4C3F491EF152EDB862581D20055ADF3Autorcegaip slp
RegistroAE8AC4C5CE722352862581D2005A1DE7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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