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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | villa de reyes slp |
| | Villa de Reyes | | | |
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Periodo | |
07 Julio | | 2017 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_de_Hacienda_para_los_Municipios_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/C5CE1CDE84EE1FAF8625832A00723D4A/$File/Ley_de_Hacienda_para_los_Municipios_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_.pdf |
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UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL MARTES 17 DE ABRIL DE 2018. Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el martes 06 de noviembre de 2001. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: QUE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA LO SIGUIENTE: DECRETO 190
LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La legislación hacendaria de los municipios es una de las que más expuestas están a revisiones, análisis y reformas, debido a que la naturaleza de la misma está estrechamente relacionada con los ámbitos financieros, económicos, sociales y con otras ramas del derecho, por lo que constantemente es necesario estarla modificando y adecuando. La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, vigente a la fecha, que data del 1 de enero de 1987, no es un ordenamiento jurídico que en sí mismo sea obsoleto o se justifique su abrogación; sin embargo, desde el inicio de su vigencia hasta la fecha, ha sido modificada en 14 ocasiones, entre reformas, adiciones y derogaciones que se le hicieron, lo que ha ocasionado que pierda su orden y estructura. Asimismo, no obstante que los municipios representan el orden de gobierno que mayor cercanía y contacto guarda con la población y las comunidades, no se les había dotado de los medios económicos y políticos para satisfacer sus necesidades más apremiantes; no obstante, en los últimos años se ha avanzado en materia de federalismo en México fortaleciendo la autonomía de los municipios, al dotarlos de mayores facultades políticas, jurídicas, tributarias y administrativas, permitiendo con esto cumplir con el principio constitucional de considerar al municipio el eje articular en materia territorial, política y administrativa. Por otra parte, las responsabilidades en materia de obra e inversión pública en los municipios han ido en aumento, dejando de ser únicamente prestadores de los servicios públicos más elementales, y se han convertido en entidades con posibilidad de atender necesidades colectivas y contribuir al desarrollo de su población. Por lo anterior, fue necesario elaborar este nuevo instrumento jurídico, el cual permitirá a la autoridad hacendaria municipal contar con una legislación en esta materia, mejor sistematizada, más moderna y acorde con los cambios que han sufrido otros ordenamientos legales. De igual modo, en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado del 5 de agosto de 1999, se publicó un nuevo Código Fiscal para esta Entidad, con aplicación para los municipios, que permite suprimir de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, disposiciones de carácter doctrinal y adjetivo que son materia de regulación del primero de estos ordenamientos jurídicos. Con
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ello se consolida un importante avance en materia de simplificación y modernización de esta Ley, pues de 180 artículos que tenía la norma anterior, en la propuesta quedan únicamente 104. Por lo tanto, en esta Ley se plantea la sistematización de la estructura de la misma, tomando en cuenta la clasificación tradicional de los ingresos municipales, por lo que, en primer término se indican las contribuciones, las cuales son los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, para posteriormente señalar los ingresos no tributarios, como son los productos, aprovechamientos, participaciones y transferencias. Se hicieron las adecuaciones a este ordenamiento jurídico con respeto a las reformas a que fue sujeto el artículo 115 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, así como al 114 de la Constitución Política del Estado, con el objetivo de hacerlo acorde con los preceptos constitucionales invocados, permitiendo con ello que los usuarios de esta legislación tengan la certidumbre jurídica, al tener leyes actualizadas y congruentes con los cambios que han sufrido otras disposiciones. Es necesario precisar en esta Ley que a los municipios les corresponderá no sólo la prestación de servicios, sino que ahora ejercerán de manera exclusiva determinadas funciones, sin necesidad de contar con el concurso del Estado para su ejercicio. Por otro lado, se indica también como objeto de esta Ley, el patrimonio de los municipios y no solamente los ingresos que integran su hacienda pública. Asimismo, se alude a la forma en que se compone el patrimonio y la hacienda pública de los municipios, señalando de manera enunciativa de qué bienes e ingresos se integran éstos. Se suprimen tecnicismos y por ende se utiliza una terminología más comprensible y accesible para el usuario de esta disposición jurídica, por lo que con ello se avanza en la simplificación de esta legislación hacendaría municipal. También se cita a la nueva atribución que tendrán los ayuntamientos para proporcionar a la Legislatura del Estado, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que serán la base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Se hace referencia además a la obligación que tiene el Congreso del Estado para fijar las tasas y tarifas que deben aplicarse a las contribuciones respectivas, sin que éste modifique los demás elementos de las contribuciones, como objeto, sujeto, bases, formas y períodos de pago. Se advierte de igual forma, sobre la facultad que establece el segundo párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 114 de la Constitución Política del Estado, para que los municipios celebren convenios con el Estado, para que éste administre alguno o algunos de los ingresos de aquellas. En lo relativo a los impuestos se establece un orden y uniformidad en sus elementos, pues en todos estas imposiciones se empieza señalando cual es el objeto del mismo, para posteriormente indicar quien es el sujeto o sujetos obligados a pagarlo y cuales de estas personas están exentos de su aplicación; enseguida se advierte cual es la base gravable del impuesto, y finalmente se designa la forma y la época de pago. Igualmente, se indican los elementos esenciales de los nuevos derechos que cobrarán ahora los municipios, como es el caso de los servicios catastrales, los servicios por la expedición de las licencias de uso de suelo y las autorizaciones de la factibilidad del suelo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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En materia del impuesto predial, en lo relativo a su objeto, se constriñe en una sola fracción los predios urbanos, suburbanos y rústicos; asimismo, se precisan una serie de conceptos que son materia de este gravamen. También se incluye en esta Ley la exención del impuesto predial a los bienes inmuebles propiedad de la Federación, el Estado y los municipios, así como los de organismos descentralizados, siempre que éstos sean de dominio público y estén destinados a la prestación de servicios públicos. Asimismo, en lo referente a la base de este impuesto se describe los tipos de predios que estarán sujetos a dicho gravamen. En lo concerniente al período de pago de este tributo, se indica que éste deberá pagarse anualmente, dentro de los primeros tres meses del año posterior al del ejercicio fiscal a pagar. En otro tenor, se advierte sobre los estímulos fiscales que podrán hacer los ayuntamientos, siempre que sean aprobados por la Legislatura del Estado, en las leyes de ingresos de los municipios. Se precisa que aquellos predios que hubieran omitido su inscripción en los padrones correspondientes, solamente pagarán los últimos cinco años, esto debido a que la figura de la prescripción que se encuentra en el Código Fiscal del Estado, señala que los créditos fiscales prescriben en ese tiempo, por lo que la autoridad fiscal no podrá reclamar más allá de este tiempo. En materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles y otros derechos reales, se precisa el objeto de éste, así como lo que se debe de entender por adquisición para efectos de esta carga impositiva. Se agrega como sujeto imputable de este tributo a las unidades económicas, así como a los que adquieran bienes inmuebles y a las construcciones adheridas a ellos por cualquier título; asimismo, se agrega a los organismos descentralizados de los tres órdenes de gobierno de la exención que contempla la actual Ley. Se simplifica lo relativo a las deducciones que a las viviendas de interés social y popular establecía la anterior Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, pues ahora se establece una tasa de cuatro salarios mínimos de la zona económica, a pagar por dichas viviendas; y se adiciona la vivienda popular con urbanización progresiva a las viviendas que se benefician con este gravamen. Asimismo, se aumenta el plazo hasta treinta días para el pago de este impuesto por parte del sujeto obligado. En lo relativo al impuesto sobre espectáculos públicos se depura la redacción y se subsanan lagunas que daban origen a la evasión y alusión fiscal. Particularmente es de destacar la modificación que obliga a los partidos políticos a que la totalidad de los ingresos obtenidos en un evento de esta naturaleza se destine a sus fines, impidiendo de esa manera que sea aprovechada la necesidad de recursos de estas instituciones por parte de los empresarios que se dedican a esta actividad a costa del erario municipal. En lo referente al impuesto de plusvalía, se precisan sus elementos esenciales, haciendo que este gravamen pueda ser cobrado por los municipios. Por otra parte, el Título relativo a los Derechos en la Ley anterior, lejos de limitarse a precisar su concepto como debiera ser en esta materia, contenía normas de índole operativa que deben ser materias de reglamentos específicos. Por ello, se establecen en el Título de Derechos, dos capítulos: el primero sobre disposiciones generales, que única y exclusivamente señale los
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elementos de éstos, describiéndolos de una manera general y aplicables para todos; el segundo, alude a los conceptos por los que los municipios podrán cobrar derechos. Innovaciones necesarias son, igualmente, la precisión de los accesorios de las contribuciones y su distinción de los llamados aprovechamientos. Las reformas legales han ampliado potestades tributarias y permitido un incremento en las participaciones y, de manera significativa en las aportaciones transferidas para rubros específicos de gasto, mejor conocidas como “Ramo 33”, colocan a los municipios de México en una posición, si no de desahogo, sí de menor estrechez. Con esta Ley se pretende continuar el paso firme e irreversible hacia una consolidación plena de la autonomía hacendaria de los municipios, así como una auténtica simplificación y modernización de la legislación fiscal haciendo accesible la normatividad de la materia. LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto determinar la integración del patrimonio y la hacienda pública de los municipios; señalar las características de los ingresos que pueden percibir éstos, así como fijar el sujeto, el objeto y la base de las contribuciones municipales y de sus accesorios. ARTICULO 2°. Los municipios del Estado de San Luis Potosí administrarán libremente su hacienda pública, y dispondrán de su patrimonio con las únicas limitaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado. ARTICULO 3°. El patrimonio de los municipios se compone de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera conforme a la ley; así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, y toda clase de derechos apreciables en dinero. ARTICULO 4°. La hacienda pública municipal se integra con los siguientes conceptos: I. Las contribuciones, consistentes en impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como sus accesorios; II. Los productos y rendimientos de su propio patrimonio; III. Los aprovechamientos y sus accesorios; IV. Las transferencias de recursos por parte del Estado y la Federación; V. Las participaciones provenientes del Estado y la Federación; VI. Los ingresos derivados de financiamiento, y
VII. Los bienes y derechos que formen su patrimonio. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ARTICULO 5°. Además de esta Ley, la hacienda pública municipal se regirá por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio Libre, las respectivas leyes de ingresos aprobadas por la Legislatura Estatal, por los respectivos presupuestos de ingresos y egresos de vigencia anual aprobados por los propios ayuntamientos; así como por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, la Ley de Deuda Pública Municipal, la Ley de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí, y los Reglamentos Municipales respectivos y aplicables; y por los convenios de coordinación y colaboración suscritos o que se suscriban con el Gobierno del Estado. El Código Fiscal del Estado se aplicará en forma supletoria de estas disposiciones. Sólo en ausencia de norma fiscal estatal se aplicarán las reglas del derecho fiscal y del derecho común. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTÍCULO 6º. Los municipios, por conducto de sus ayuntamientos, someterán anualmente ante el Congreso del Estado su correspondiente iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se especificarán las fuentes de sus ingresos, sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación, a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales. Asimismo, se establecerán las tasas y tarifas que deben aplicarse a las contribuciones respectivas, sin modificar los demás elementos de las contribuciones, como sujetos, objeto, bases y períodos de pago. (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014)
Dicha iniciativa debe incluir también las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o, a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o r |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 10/18/2018 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | UNIDAD DE TRANSPARENCIA | |
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Fecha de actualización | | 18/10/2018 | | | |
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