Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-496-2017-1 VS. SEDUVOP MODIFICA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 496/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS (SEDUVOP). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 24 veinticuatro de junio de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00370917 en la que se solicitó la información siguiente: “Actas del comité de adquisiciones de la seduvop del año 2017” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “…hago de su conocimiento que se recibió en respuesta a su solicitud de información el siguiente Memorándum: Memorándum DAF-415/2017 emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de esta Secretaria Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, documento que se agrega en formato PDF y que consta en un total de 1 (UNA) foja útil.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto a la respuesta es el memorándum número DAF 415/2017 signado por el Director de Administración y Finanzas, visible a foja 5 cinco de autos mediante el que se emitió la siguiente respuesta: TERCERO. Interposición del recurso. El 02 dos de agosto de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “No entregan la informacion ya que dicen no tener la capacidad de procesar la informacion, pero solo estoy pidiendo actas... por lo que creo lo mas tedioso en localizarlas ya que fuera de eso solo es meterlas en un escaner.... ademas la ley dice que la dependencia debe de contar con los recursos materiales y humanos necesarios para realizar sus facultades... por lo que no tienen excusa al querer que su servidor se presente de manera personal.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 02 dos de agosto de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 07 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VII del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-496/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado a la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS, por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de su DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Requirió al sujeto obligado para que rindiera ante esta Comisión un informe en el que manifestara: a) Si cuenta con la información en la modalidad solicitada o si èsta se encuentra en bases de datos. b) Si los documentos en los que ésta consta se encuentran en sus archivos y sus características físicas. c) Si tiene la obligación de generar, o si obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifestara no contar con la obligación de generarla o poseerla, debía fundar y motivar las circunstancias que acreditaran tal circunstancia. d) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número UT-005-2017 con tres anexos, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • Reconoció la personalidad del sujeto obligado para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y ofrecidas pruebas, así como por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión
es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 de julio de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once de julio al 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 15 quince al 31 treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de esta Comisión y los días 05 cinco, 06 seis, 12 doce y 13 trece de agosto por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 01 uno de agosto del año en curso el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Identificación de la información solicitada, respuesta del ente obligado y las manifestaciones de inconformidad del hoy recurrente. El particular solicitó las actas del Comité de Adquisiciones del ente obligado correspondientes al año 2017. A lo que la autoridad respondió que debido a las cargas de trabajo y toda vez que la información sobrepasa las capacidades técnicas de la entidad pública se ponía a disposición del particular para su consulta directa los documentos peticionados, ante lo que el hoy recurrente manifestó como inconformidad la puesta a disposición de la información en una modalidad distinta a la solicitada. 6.2. Caso concreto. Primeramente, de la respuesta que otorgó la autoridad se advierte que ésta es incongruente, ya que por una parte hace mención de que se está realizando una búsqueda de la información, y por otra, la pone a disposición para su consulta directa debido a la carga de trabajo y toda vez que sobrepasa las capacidades técnicas del sujeto obligado. Aunado a lo anterior, puso a disposición del peticionario la información en una modalidad distinta a la solicitada. Bajo dicho contexto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones en relación a la modalidad elegida por el peticionario para realizar la solicitud de información que aquí nos ocupa, así como para recibir la respuesta de la misma. Respecto a los medios para presentar una solicitud de acceso a la información, el artículo 144 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, prevé que ésta podrá ser presentada mediante la Plataforma Nacional: “ARTÍCULO 144. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.” Énfasis añadido de manera intencional. Asimismo, el artículo 146 de la Ley, en su fracción V establece que como requisito para la presentación de la solicitud, se deberá señalar la modalidad en la que el peticionario prefiere se le otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser por medios electrónicos: “ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.” Aunado a lo anterior, la Ley de la materia en su artículo 155 establece que el acceso se dará en la modalidad de entrega elegida por el solicitante, sin embargo, en el numeral mencionado de igual modo se prevé que cuando el sujeto obligado no pueda entregar o enviar la información en la modalidad elegida, éste deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega, y asimismo, deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer una modalidad de entrega distinta: “ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.” De lo anterior, se tiene que para presentar una solicitud no se pueden exigir mayores requisitos que el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, entre otros. Asimismo, que el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado debe ofrecer otra u otras modalidades de entrega, empero, deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Por tanto, la regla es que el acceso se dará en la modalidad de solicitada y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante y, la excepción es cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En el caso, la solicitud de información fue realizada por el solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y, si éste presentó la solicitud de información por medios electrónicos, entonces, se está en el supuesto de que la autoridad debe entregar la información peticionada por ese mismo medio. Lo anterior, incluso encuentra sustento en el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Edición, página 919, México 2013 cuyo rubro y texto es: “MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VÍA. El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernados pueden allegarse de aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el acceso a la información no se cumple de forma íntegra cuando se entrega la información al peticionario en una modalidad diversa a la solicitada, cuando esta fue la remisión por medios electrónicos, toda vez que el otorgamiento en una diversa puede constituir un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 6° constitucional. Por lo tanto, si el peticionario solicita por vía electrónica determinada información sin precisar la modalidad de su preferencia debe presumirse que la requiere por esa misma vía.” Criterio que resulta aplicable al caso concreto, pues favorece el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión del sujeto obligado, a efecto hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública. Por ende, si la solicitud de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización10/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB35BFF015C2375B5862581B5006271F2Creado el 10/10/2017 12:19:20 PM
Carátula de registro437B0FF969F42898862581B500628297Autorcegaip slp
RegistroD4AF626F6A382571862581B50064A5CCTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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