Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
RR-581-17-2 SECRETARÍA DE TRABAJO CONFIRMA (2).doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/F4FB46D62731B0F2862581EF006B2AA4/$File/RR-581-17-2+SECRETARÍA+DE+TRABAJO+CONFIRMA+(2).doc




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RECURSO DE REVISIÓN 581/2017-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 21 veintiuno de noviembre de 2017, dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00514817 el 22 veintidós de agosto de 2017, dos mil diecisiete, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Contrato Colectivo de Trabajo De la Universidad Tecnológica de San Luis Potosí” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 31 treinta y uno de agosto de 2017, dos mil diecisiete, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: “En atención a su solicitud de información con Folio 00514817 presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el día 22 del mes de Agosto del año de 2017, me permito informarle, lo siguiente: Es necesario mencionar, que la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, institución que, si bien es cierto conforme a nuestro Reglamento, depende administrativamente de la Secretaría, también es cierto que dicha autoridad laboral tiene plena independencia jurídica en el conocimiento, trámite y resolución de los asuntos laborales que ante dicho órgano se tramiten. De conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del que se desprende en su artículo 6° fracción VIII las facultades de esta Dependencia Estatal solo corresponde: “Administrativamente, coordinar la integración, establecimiento y vigilar el funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y de las Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, (que constituye un Tribunal formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional con plena independencia jurídica y competencia), así como de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero-patronales que sean de jurisdicción estatal”. Ahora bien, en aras de coadyuvar con Usted y orientarla, hago de su conocimiento que la Universidad Tecnológica de San Luis Potosí es un órgano público descentralizado, el cual, tiene la obligación de proporcionar información pública y es por ello que cuenta con una página web en la cual encontrara el rubro de transparencia. Me permito proporcionar dicho link: http://utslp.edu.mx/ De igual forma, el portal de transparencia: http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/BuscadorWEB?OpenForm&Seq=1 En el link anterior, seleccione a la Universidad Tecnológica de San Luis Potosí, al hacerlo, le aparecerá desglosada la información pública de oficio. Esperando que esta información le sea de utilidad, me pongo a sus órdenes para cualquier duda o comentario referente a este tema en particular. Reciba un cordial y afectuoso saludo. Atte. Lic. Jacinto Alberto Lárraga Escobedo
Responsable de la Unidad de Información Pública de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno de San Luis Potosí ” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 02 dos de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, mediante registro RR00024417 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la respuesta a su escrito de solicitud de información, por medio del cual manifestó: “Al ser la junta Local un organismo obligado a concentrar los Contratos colectivos de las Organizaciones, tiene la facultad de transparentar los mismos. por lo cual esta en omisión al no presentar el contrato solicitado”(sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 05 cinco de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que en razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo número RR-581/2017-2 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 12 doce de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción III del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y tuvo como ente obligado a GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. De la misma manera, se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisos para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Con fecha 29 veintinueve de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, esta Comisión tuvo por recibidos dos oficios numero STPS/182/2017 y 003/UT/UJ/2017, signados respectivamente por el Secretario del Trabajo y Previsión Social del Estado y el Titular de la Unidad de Información Pública, mediante los cuales se tuvo al sujeto obligado por realizando en tiempo y forma las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes y, en la parte conducente de los mismos literalmente manifestaron lo siguiente respecto a la inconformidad del recurrente: “…Único.- Es necesario mencionar, que la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, institución que, si bien es cierto conforme a nuestro Reglamento, depende administrativamente de la Secretaría a mi cargo, también es cierto que dicha autoridad laboral tiene plena independencia jurídica en el conocimiento, trámite y resolución de los asuntos laborales que ante dicho órgano se tramiten. Para sustentar lo anterior, me permito anexar copia del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí de fecha 21 de octubre del año 1994 en su número 84, como ANEXO B que contiene el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de nuestro Estado, del que se advierte en su “ARTÍCULO 1°.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado constituye un Tribunal formalmente Administrativo y materialmente Jurisdiccional, con plena independencia jurídica y por tanto competencia, conforme a lo dispuesto por los articulo (sic) 123, fracción XXXI, de la Constitución Federal Mexicana 523, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo.”. Igualmente acompaño copia del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí en su edición extraordinaria de fecha 07 de julio de 2009 como Anexo C que contiene el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del que se desprende en su artículo 6° fracción VIII que conforme a mis facultades solo me corresponde: “Administrativamente, coordinar la integración, establecimiento y vigilar el funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y de las Especialidades de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, (que constituye un Tribunal formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional con plena independencia jurídica y competencia), así como de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero-patronales que sean de jurisdicción estatal”. Por lo anteriormente manifestado, queda perfectamente demostrado, que esta dependencia Estatal, no está obligada a documentar la información solicitada por el peticionario de conformidad con las facultades, competencias y funciones de la Secretaría…” (sic). Asimismo, se tuvo a la parte recurrente por omiso en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Por lo que, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. De la misma manera, con fecha 23 veintitrés de octubre de 2017, dos mil diecisiete, se ordenó ampliar el plazo para resolver el presente asunto, por lo que en el contexto del mismo proveído se ordenó remitir de nueva cuenta el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a esta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, tanto el Secretario del Trabajo y Previsión Social, como el Titular de la Unidad de Información Pública, cuando rindieron su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitaron que se sobreseyera el presente recurso en razón de que según sus manifestaciones vertidas en el caso se actualiza el artículo 180 de la Ley de la Materia. Ahora, dicho precepto refiere que: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. De esta manera, para que en un momento dado proceda alguna causal de sobreseimiento, el sujeto obligado debe exponer de una manera clara sus afirmaciones, es decir, no debe quedar duda que se está frente al supuesto de alguna de las causales de sobreseimiento y, si en el caso el sujeto obligado afirma que se actualiza el precitado ordenamiento, debe expresar todas aquéllas manifestaciones por las cuales considera que el recurso debe sobreseerse, pues aún y cuando el legislador impuso dichos supuestos normativos del porqué y en qué casos el recurso de revisión será sobreseído, cuando es alegado por el sujeto obligado, es éste quien debe probar el porqué de esa actualización y no hacer meras manifestaciones relativas a que el recurso debe ser sobreseído de manera genérica, ya que el artículo 180 remite a cuatro fracciones por las que será sobreseído el recurso de revisión y por ello si el sujeto obligado estima que se actualiza alguna de ellas, dicha autoridad no sólo debe citar específicamente a cuál se refiere, sino además debe exponer las causas por las cuales estima el porqué de su dicho, lo que en el caso no sucede, es por tanto que tal manifestación de sobreseimiento es infundada. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Agravios y argumentos planteados. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio del presente asunto de conformidad con lo siguiente. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como motivo de inconformidad: “Al ser la junta Local un organismo obligado a concentrar los Contratos colectivos de las Organizaciones, tiene la facultad de transparentar los mismos. por lo cual esta en omisión al no presentar el contrato solicitado”(sic). 7.2. Análisis de los agravios y argumentos planteados. En esencia el recurrente se inconforma por la omisión por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje relativa a la publicación del contrato colectivo de trabajo de la Universidad Tecnológica de San Luis Potosí. Así, en síntesis el sujeto obligado, al momento de rendir su informe ante esta Ponente señaló que no se encuentra obligado a documentar la información solicitada por el particular en razón de sus facultades, competencias y funciones. Por el contrario, manifiesta que si bien es cierto la Junta Local de Conciliación y Arbitraje depende administrativamente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, también lo es que aquella autoridad laboral tiene plena independencia jurídica en el conocimiento, trámite y resolución de los asuntos laborales que ante ella se tramiten, por lo que dicho Órgano es aquel que se encuentra facultado para atender a lo peticionado por el solicitante. 7.2.1. Estudio de la competencia del sujeto obligado. Ahora, como ya se vio, el sujeto obligado en su informe rendido ante esta Ponente manifestó que no se encuentra obligado a documentar la información solicitada por el particular en razón de sus facultades, competencias y funciones, por lo que esta Comisión se avoca al estudio de la competencia del sujeto obligado a fin de garantizar la emisión de una resolución por parte del Órgano Garante debidamente fundada y motivada y en consecuencia, dotada de certeza jurídica, en estricto apego al principio de legalidad previsto por la propia Constitución Federal. En ese sentido, los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refieren que: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume q


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 2

Fecha de actualización07/12/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad4C60338C4C4265C9862581EF00653C75Creado el 12/07/2017 01:30:32 PM
Carátula de registroFADA88F40CC28E2F862581EF00655BDFAutorcegaip slp
RegistroF4FB46D62731B0F2862581EF006B2AA4Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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