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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
11 Noviembre | | 2017 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 520-17-1 VS MUNICIPIO DE villa de guadalupe.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/FE4FF3CFAEC4F6D4862581E70053697E/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++520-17-1+VS+MUNICIPIO+DE+villa+de+guadalupe.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 520/2017 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE VILLA DE GUADALUPE, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00406617 cero, cero, cero, cuatrocientos seis mil seiscientos diecisiete, el 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete el AYUNTAMIENTO DE VILLA DE GUADALUPE, SAN LUIS POTOSÍ, recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : SOLICITO SABER EL COSTO PROMEDIO POR M2(METRO CUADRADO) DE UNA PAVIMENTO DE ASFALTO DE 5 CM, UN PAVIMENTO DE CONCRETO HIDRÁULICO CON RESISTENCIA DE 250KG/CM2 Y DE ESPESOR 15 CM. ADEMAS SOLICITO EL COSTO PROMEDIO POR M (METRO LINEA) DE SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE TUBERÍA DE PVC DE NORMA PARA RED DE AGUA POTABLE DE DESDE ½” A 16” CED 40 Y 80, ASÍ COMO EL SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE TUBO SANITARIO DE 6” A 16” PARA DRENAJE, ESO EN OBRA DIRECTA Y OBRA CONTRATADA, LO ANTERIOR DURANTE EL 2016. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00008617 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-520/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al AYUNTAMIENTO DE VILLA DE GUADALUPE, SAN LUIS POTOSÍ a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. QUINTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 09 nueve de octubre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por omiso al sujeto obligado en manifestar lo que a su derecho conviene, en ofrecer pruebas o alegatos. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Así, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente, en el caso, el día 11 once de julio y venció el día 21 de julio , sin contar los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince y 16 dieciséis de julio por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 01 uno de agosto al día 21 veintiuno de agosto. • Se deben de descontar por ser inhábil el periodo vacacional de esta Comisión que transcurrió del 17 diecisiete de julio al 31 treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. • Consecuentemente si el 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que los sujetos obligados, a pesar de no rendir su informe, así se desprende de la solicitud de acceso a la información pública presentada en la Plataforma Nacional de Transparencia, como se señala en el resultando Primero. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEPTIMO. Estudio de los agravios. Ahora, antes de entrar al estudio de los agravios, es necesario precisar el marco teórico del principio de afirmativa ficta, ya que éste tiene estrecha relación con los motivos de inconformidad que aduce el recurrente. 7.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 7.1.1. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 7.1.2. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con los artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 7.1.3. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende, se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. 7.2. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que el recurrente reclama el silencio de la autoridad, en virtud de que no le respondió en tiempo su solicitud de acceso a la información pública. 7.3. Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio, en esencia, que el sujeto obligado no le proporcionó la información, ya que no le dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. 7.3.1. Agravio fundado. Así, es esencialmente fundado el motivo de disenso alegado por el recurrente ya que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se explica a continuación. I. El 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. III. Así, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente, en el caso, el día 11 once de julio y venció el día 21 de julio , sin contar los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince y 16 dieciséis de julio por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 21 veintiuno de julio de 2017 dos mil diecisiete. En la especie, ya quedó visto en el considerando quinto que el PRESIDENTE MUNICIPAL y la UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, fueron omisos en rendir el informe solicitado, en otras palabras, no acreditaron haber dado respuesta dentro de ese plazo a la solicitud de acceso a la información pública. Es por eso que esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta ya que no hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública en tiempo, de ahí que se agravio haya resultado fundado por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 7.4. Modalidad de entrega. La modalidad en que deberá de ser entregada la información es en la forma electrónica en virtud de que el solicitante y ahora recurrente, pidió a la autoridad que le enviaran la información a su correo electrónico, esto es, que eligió la modalidad de esa forma. Esto es, que para la entrega de la información el sujeto obligado debe de proporcionar al solicitante un vínculo electrónico que lleve al documento o a la información, o bien, debe de entregar la información, es decir, enviándosela al solicitante, todo lo anterior en el correo electrónico que éste señaló para oír y recibir notificaciones. Así, la entrega de la información debe de ser a través del mecanismo en donde el recurrente se allegue de los documentos, ya sea que el sujeto obligado los entregue en el correo electrónico que el solicitante proporcionó para oír y recibir notificaciones o bien, proporcione el |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 12/29/2017 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | PONENCIA 1 | |
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Fecha de actualización | | 29/11/2017 | | | |
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