Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadovilla de reyes slp
Villa de Reyes

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Acceso directo:
2. Ley Orgánica de Educación.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/FEAA27AD0B86EA888625832B0063CE92/$File/2.+Ley+Orgánica+de+Educación.pdf




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LEY ORGANICA DE LA EDUCACION PÚBLICA
REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 3°, 31, FRACCION I; 73
FRACCIONES X Y XXV; Y 123, FRACCION XII. DE LA CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de Enero de 1942) Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República. MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY ORGANICA DE LA EDUCACION PÚBLICA
REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 3°, 31, FRACCION I; 73 FRACCIONES X
Y XXV; Y 123, FRACCION XII. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CAPITULO l
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley, son de observancia en toda la
República y obligan: l.- Dentro de sus respectivas competencias, a la Federación, Estados, Municipios y
Distrito y Territorios Federales; y a las instituciones o establecimientos que en cualquier
forma dependan de los mismos, en sus actividades al servicio de la educación; II.- A los particulares que desarrollen públicamente actividades de educación en las
formas previstas por esta ley; III.- A las personas a quienes en cualquier forma, esta ley imponga deberes especiales
relacionados con la educación. Corresponde la aplicación de esta ley, a las Autoridades de la Federación, de los Estados
y de los Municipios, en los términos previstos en el artículo 118 de la misma. Artículo 2°.- Salvo lo dispuesto expresamente en esta ley, la misma no será
aplicable: I.- A la Universidad Autónoma de México, que se regirá por su Ley Orgánica,
promulgada el día 23 de octubre de 1933, o por las normas que para ella se dicten en lo
futuro; II.- A las universidades o institutos de tipo universitario dependientes de las Entidades
Federativas, que se regirán por sus leyes o estatutos especiales; III.- A las universidades o institutos de tipo universitario autónomos, reconocidos por las
Entidades Federativas, sean descentralizados de su administración o particulares, que se
regirán por sus leyes o estatutos especiales; IV.- A las universidades, escuelas o institutos de tipo universitario que hayan obtenido u
obtengan en el futuro reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación
Pública. En cumplimiento del segundo apartado de la fracción XXX del artículo 73 de la
Constitución, el Ejecutivo deberá iniciar ante el Congreso de la Unión, una ley especial
para la enseñanza de tipo universitario, en la que se estatuyan las bases generales para
unificarla en toda la República, se fijen las reglas de coordinación en esta materia entre
la Federación y los Estados, y se determinen las condiciones para reconocer la validez de
los estudios universitarios realizados en planteles particulares. Artículo 3°.- Es un servicio público la educación que en cualquiera de los tipos
establecidos por esta Ley, impartan; el Estado (Federación, Estados, Municipios, Distrito
y Territorios Federales) y las instituciones en las que el Estado descentralice
públicamente funciones educativas. Artículo 4°.- Se considera de interés público la educación de cualquier tipo que,
en los términos de la presente ley, impartan los particulares; los reglamentos establecerán
las medidas con que el estado deberá contribuir para protegerla, fomentarla y
perfeccionarla. Artículo 5.- Los habitantes de la República tendrán iguales derechos en materia de
educación y el Estado les ofrecerá las mismas oportunidades para adquirirla, dentro de los
requisitos legales y reglamentarios exigidos para los distintos tipos de educación. CAPITULO II
Facultades y deberes del Estado en materia educativa
Artículo 6°.- El Estado tiene las siguientes facultades y deberes en materia
educativa: I.- Impartir el servicio público de la educación, conforme a las normas de la Constitución,
de la presente ley y de los reglamentos relativos a la materia; II.- Establecer, organizar y sostener, según las necesidades locales en todo el territorio de
la República; a).- Escuelas de cualquier tipo de educación, sean rurales, urbanas o ubicadas en centros
industriales, sin perjuicio de la obligación que a los patrones impone el artículo 123,
fracción XII, de la Constitución; b).- Escuelas de agricultura, de minería y de artes y oficios; c).- Escuelas, laboratorios e institutos de investigación científica; d).- Escuelas e institutos para la enseñanza o difusión de las bellas artes; y
e).- Museos científicos, pedagógicos, tecnológicos, arqueológicos, históricos o artísticos; bibliotecas generales o especializadas: observatorios y demás institutos concernientes al
fomento de la cultura general de la población. III.- Otorgar y retirar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias,
autorizaciones a los particulares para que, en general, impartan enseñanza primaria,
secundaria o normal, y la de cualquier grado o tipo, especialmente a obreros y
campesinos. IV.- Otorgar y retirar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, validez
oficial a los estudios hechos en planteles particulares, distintos a los especificados en la
fracción anterior; V.- Vigilar que la enseñanza impartida en los establecimientos particulares de educación
primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado impartida especialmente a
obreros y campesinos, se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias que les sean
aplicables; VI.- Estimular y ayudar en la medida de sus posibilidades a los particulares que en forma
legal se dediquen a la enseñanza en cualquiera de sus tipos o actividades, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 4° de esta ley; la ayuda podrá tener el carácter de subvención
o subsidio o cambio de servicios, en la forma que determinen los reglamentos. VII:- Convocar, cuando se juzgue oportuno, congresos pedagógicos nacionales, para
estudiar los problemas educativos: impulsar el intercambio de estudiantes, profesores y
demás hombres de ciencia, con los otros países, para conocer y aprovechar, adaptándolas
a las características de la República, sus orientaciones en materia de educación e
investigación científica; y promover, en general, cuento sea necesario para el desarrollo y
progreso de la cultura y de la educación en el país; VIII.- Determinar reglamentariamente las obligaciones patronales en materia educativa,
conforme al artículo 123, fracción XII de la Constitución y a las disposiciones de esta ley,
y exigir su cumplimiento; IX.- Impartir, en las escuelas que sostengan, enseñanza militar a maestros y alumnos. Los
reglamentos determinaran la forma en que de acuerdo con el artículo 31, fracción l, de la
Constitución se impartirá educación militar a maestros y alumnos en las escuelas
particulares. X.- Establecer medidas de estímulo y recompensa, a título honorífico o patrimonial, en
favor de los maestros normalistas a profesores que hayan consagrado su vida a la
enseñanza o le hayan prestado servicios distinguidos, sea que dependan directamente del
Estado o de establecimientos particulares. XI,.- Estimular la producción de obras didácticas y de material escolar, y la investigación
científica o de alta cultura, por medio de la edición gratuita de las obras, de otorgamiento
de subvenciones o recompensas o por distinciones honoríficas; XII.- Otorgar becas o cualquiera otra forma de ayuda, por conducto de la Secretaría de
Educación, a los alumnos pobres de los planteles del Estado o particulares, que se
distingan por sus servicios, esfuerzo o capacidad, para la prosecución de sus estudios; y
XIII.- Las demás establecidas en la ley. CAPITULO III
Sistema Educativo Nacional; Tipos de la Educación
Artículo 7°.- El sistema educativo nacional, está constituido: I.- Por las escuelas, institutos, laboratorios y centros de investigación científica
dependientes del Estado directa o descentralizadamente, y por las actividades culturales
que éste realice; II.- Por las escuelas particulares de educación primaria, secundaria o normal, o las de
cualquier tipo o grado dedicadas especialmente a obreros y campesinos, que funcionen
con autorización legal; y
III.- Por las escuelas e institutos particulares de cualquier tipo, cuyos estudios tengan
reconocimiento de validez oficial. Artículo 8°.- Dentro del sistema educativo nacional, tendrán validez y crédito, los
estudios hechos en los diversos establecimientos a que se refieren las fracciones del
artículo anterior. Artículo 9°.- El sistema educativo nacional comprenderá los siguientes tipos: I.- La educación para niños menores de seis años o educación preescolar; II. La educación primaria; III. La educación secundaria; IV. La educación normal; V. La educación vocacional y preparatoria
VI. La educación superior técnica y profesional, inclusive la universitaria; VII. La educación que se imparte en laboratorios o institutos de investigación científica,
inclusive los universitarios; VIII La educación de extensión educativa o extraescolar, inclusive la universitaria; y
IX. La que se imparta en escuelas de educación especial no comprendidas en las
fracciones anteriores. Artículo 10.- Salvo lo especialmente dispuesto por esta ley, los reglamentos
determinarán los requisitos de ingreso de los educandos en cada uno de los tipos de
educación establecidos en el artículo anterior. CAPITULO IV
Bases Generales para la Educación Pública que imparta el Estado (Federación,
Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales)
Artículo 11.- En materia de educación pública es obligación primordial del Estado
sostener campañas nacionales y permanentes para: I. La alfabetización y cultura elemental de la población adulta iletrada; II. La incorporación a la vida económica y social del país de los núcleos indígenas y
campesinos de desarrollo cultural rudimentario, así como la asimilación al medio
nacional de los extranjeros residentes en el país; y
III. La propagación de la escuela primaria en toda la República. Artículo 12.- Todo Municipio deberá sostener permanentemente servicios,
escuelas o institutos de alfabetización y de cultura elemental para adultos ilustrados, y
deberá fomentar económicamente, la iniciativa privada en esta campaña. La desobediencia a esta obligación constituye responsabilidad oficial para los
funcionarios municipales, bajo las sanciones que por denegación de servicios señalen las
leyes penales. En los casos en que el Municipio demuestre su incapacidad económica para cumplir esa
obligación, la Entidad Federativa correspondiente, deberá asumirla; ello sin perjuicio de
la facultad de la Federación para colaborar en forma de coordinación. Artículo 13.- En las Entidades Federativas en cuyo territorio existan grupos
indígenas y campesinos, aún no incorporados económica y culturalmente a la vida
nacional, la Federación y los Estados, aislada o coordinadamente, sostendrán servicios,
escuelas o institutos permanentes para la enseñanza; de la lengua nacional y
alfabetización; de conocimientos agropecuarios de acuerdo con las condiciones
regionales; de pequeñas industrias aprovechadoras de los recursos naturales de la
comarca; de prácticas que faciliten el desarrollo de las manifestaciones artísticas
primitivas; de prácticas higiénicas y profilácticas para la prevención de las enfermedades
más frecuentes entre los indígenas y campesinos; y de prácticas que tiendan a mejorar la
vida doméstica, las relaciones familiares y a proporcionar recreaciones sanas y vida
social satisfactoria. Con los mismos objetos educativos se organizarán misiones culturales viajeras. Artículo 14.- Para la propagación de la escuela primaria, la Federación, los
Estados, los Municipios y el Distrito y los Territorios Federales en sus respectivas
circunscripciones, aumentarán progresivamente sus egresos, hasta lograr que éstos sean
suficientes para impartir gratuitamente a toda la población en edad escolar, la educación
primaria obligatoria, debiéndose dictar además medidas de estímulo para el fomento de la
iniciativa privada en este tipo de la educación. Artículo 15.- El Estado dedicará preferentemente su presupuesto del ramo de
educación, a las campañas permanentes a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 16.- La educación que imparta el Estado en cualquiera de sus grados y
tipos, sujetándose a las normas de la Constitución, será socialista. Sus bases generales son las siguientes: I.- Fomentará el integro desarrollo cultural de los educandos dentro de la convivencia
social, preferentemente en los aspectos físico, intelectual, moral, estético, cívico, militar
económico, social y de capacitación para el trabajo útil en beneficio colectivo; II.- En armonía con la Constitución y dentro de los principios y normas de la misma,
especialmente los relativos a organización social, económica y política del país tenderá a
formar y a afirmar en los educandos, conceptos y sentimientos de solidaridad y
preeminencia de los intereses colectivos respecto de los privados o individuales con el
propósito de disminuir las desigualdades económica y social: III.- Tenderá a proporcionar a los educandos, conocimientos y aptitudes para el trabajo en
beneficio común; IV.- Excluirá toda enseñanza o propaganda de cualquier credo o doctrina religiosos; V.- Sin restringir las garantías que se consignan en los artículos 6°, 7°, 9° y 24 de la
Constitución, combatirá el fanatismo y los prejuicios, ajustando las enseñanzas a los
métodos que informen el conocimiento científico; VI.- A través de las enseñanzas y prácticas escolares, contribuirá a desarrollar y
consolidar la unidad nacional, excluyendo toda influencia sectaria, política y social,
contraria o extraña al país, y afirmando en los educandos el amor patrio y a las
tradiciones nacionales, la convicción democrática y la confraternidad humana; y. VII.- A efecto de lograr el mejor y más equitativo aprovechamiento de los recursos
naturales, dedicará especial atención al estudio del medio físico y económico del país y
de sus condiciones sociales. Según la edad, el desarrollo mental de los escolares y el tipo de la educación, las bases
anteriores se realizarán gradual y coordinadamente; en las escuelas normales y en las de
postgraduados para maestros, se les dedicará atención y desarrollo especiales, a efecto de
preparar a los educandos para el ejercicio magisterial. Artículo 17.- Para los efectos de la fracción V del artículo anterior, no podrá
entenderse legalmente por fanatismo o prejuicios la profesión de credos religiosos y la
práctica de las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, realizados conforme a
la ley. En consecuencia, los educadores no podrán, so pretexto de combatir el fanatismo y
los prejuicios, atacar las creencias o prácticas religiosas lícitas de los educandos,
garantizadas por el artículo 24 de la Constitución. Artículo 18.- Los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, para
cada uno de los grados y tipos de la educación, deberán elaborarse y realizarse en forma
que enlace los grados o tipos inferiores a los superiores, dentro del orden que se
determine en esta ley o en los reglamentos. Artículo 19.- Los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza tenderán
a que cualquiera que sea el grado o tipo de la educación en que el alumno suspenda sus
estudios quede ca


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/18/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónUNIDAD DE TRANSPARENCIA

Fecha de actualización18/10/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA6695FA7A3A379558625832A0060978ACreado el 10/19/2018 12:10:09 PM
Carátula de registroD3156DEFFDB2F7198625832A0062701EAutorvilla de reyes slp
RegistroFEAA27AD0B86EA888625832B0063CE92Tipo de documento3 Hipervínculo




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