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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
04 Abril | | 2018 |
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Obligación | | La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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A ) Artículo | | 88 | | | |
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B ) Fracción | | III | | | |
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C ) Inciso | | A2 | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: 003-2018 (Cumplimiento).doc |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/024C14BAF4648A82862582880065BAB3/$File/003-2018+(Cumplimiento).doc |
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EUGENIO ALBERTO GALINDO LÓPEZ, PROYECTISTA ADSCRITO A LA PONENCIA TRES DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIIÓN VI DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE EL TÉRMINO DE 05 CINCO DÍAS HÁBILES QUE SE LE CONCEDIÓ AL RECURRENTE PARA EFECTOS DE QUE MANIFESTARA LO QUE A SU INTERÉS CONVINIERA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DEL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, COMENZÓ A CORRER AL DÍA SIGUIENTE HÁBIL EN QUE LE FUE HECHA DE CONOCIMIENTO LA VISTA CORRESPONDIENTE, POR LO QUE AL SER NOTIFICADO EL TRECE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, COMENZÓ A CORRER EL PLAZO EL DIECISÉIS DEL MISMO MES Y SE INTEGRÓ ADEMÁS POR LOS DÍAS DIECISIETE, DIECIOCHO, DIECINUEVE Y VENITE DE ABRIL DE LA PRESENTE ANUALIDAD. ATENTO A LO ANTERIOR, NO COSTA QUE EL SOLICITANTE HAYA COMPARECIDO PARA DESAHOGAR LA VISTA CORRESPONDIENTE, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA LEGAL EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, EL VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO. HAGO CONSTAR. San Luis Potosí, S.L.P., veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a determinar si en el presente asunto se encuentra cumplida la resolución dictada en la Sesión Extraordinaria de Pleno del once de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se aplicó el principio de Afirmativa Ficta en contra del Sujeto Obligado y sus efectos medularmente consistieron en lo siguiente: “...Entregue la información solicitada o, en su defecto, justifique las causas y razones por las cuales no obra dentro de sus archivos...”. Ahora bien, para efectos de acreditar el cumplimiento a la resolución en comento, la Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Xilitla, acompañó las siguientes constancias: • Oficio sin número; Oficio 013, 387 del expediente MXS-U.T.-2018 signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Xilitla. • Acta del Comité de Transparencia CT/IN-001/2018. • Copia certificada de capturas de pantalla de notificación al recurrente vía correo electrónico. • Copia simple de acuse de solicitud de información de a solicitante. • Oficio CDSM-2015-2018/1346, suscrito por el Presidente Municipal de Xilitla. Visto lo anterior, este Órgano Garante procederá a determinar el resultado de la verificación realizada al cumplimiento que aquí nos ocupa: De manera primaria, es de señalarse que en el caso concreto, al encontrarse involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la información y para garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información del ciudadano peticionario, se establece que todo acto administrativo debe cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en el numeral 17 del Pacto Federal, por lo que para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la congruencia implica que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado; mientras que la exhaustividad significa que dicha respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados. Del análisis de las constancias aportadas al presente sumario, esta Comisión advierte que a través del oficio CDSM-2015-2018/1346, suscrito por el Presidente Municipal de Xilitla, se otorgó respuesta al Ciudadano peticionario respecto de su solicitud, ya que se le indicó dentro de los archivos que obran en la administración 2015-2018, no se ha realizado ningún pago a persona alguna por la realización de dicha obra; y sólo se cuenta con la información ya entregada con anterioridad del expediente de obra “Calle Cadena Arrollo”. En este sentido, se estima que la respuesta otorgada por el sujeto obligado atiende los principios de exhaustividad y congruencia señalados, ello así en virtud de que se atienden los puntos formulados en la referida solicitud, es decir la autoridad emitió un pronunciamiento para efecto de subsanar la omisión de otorgar una respuesta o bien, un pronunciamiento a la petitoria del particular. Por otra parte, es necesario precisar que la notificación que acredita la autoridad es de naturaleza electrónica, misma que debe ser entendida como el acto mediante el cual se da a conocer al interesado a través de un medio remoto una decisión administrativa, y por ello debe contar con un documento que de manera fehaciente demuestre la notificación al destinario, ya que de otro modo se violentaría en perjuicio del solicitante la garantía de seguridad jurídica que le asiste. En ese sentido, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, emitió un criterio relacionado con la cuestión que nos ocupa, mismo que se identifica con el número XIII.T.A.3 A (10a.), y que establece: “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. AL PRACTICARLA, LA AUTORIDAD DEBE ANEXAR EN AUTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DEL QUE DERIVE, LA CONSTANCIA FEHACIENTE DE RECEPCIÓN POR SU DESTINATARIO. La notificación electrónica es el acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas, se da a conocer a los interesados a través de medios electrónicos y telemáticos, tales como una página web o correo electrónico, un acuerdo administrativo o resolución judicial, por lo que, al practicarla, la autoridad debe anexar en autos del expediente administrativo o judicial del que derive, la constancia fehaciente de recepción por su destinatario, sin que baste la razón actuarial de que se realizó de esa manera, pues la omisión de esa constancia constituye una violación que transgrede las leyes del procedimiento y afecta las defensas del quejoso, la cual actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 172 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013”. En razón de la tesis invocada y del análisis de las constancias que acompañó el sujeto obligado, se puede verificar a foja cuarenta y nueve, que notificó al particular a través del correo electrónico señalado para tal efecto, que en diez de enero de dos mil dieciocho, lo cual permite apreciar que se le entregó la respuesta que emitió el área ante la cual se le gestionó la solicitud de información; asimismo, de las constancias aportadas al presente sumario, se advierte que el particular no realizo manifestación alguna en sentido contrario al presente cumplimiento, por lo que es necesario señalar que el inconforme no se duele del contenido de la información entregada, por lo que se colige que se mostraba conforme con la respuesta emitida por el sujeto obligado respecto de aquello que requirió y, por la otra, no se inconformó del contenido de aquello que se le entregó. Para reforzar lo dicho, resulta pertinente invocar el criterio emitido por la que fue Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: “ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el concepto de consentimiento definido por el artículo 1803 del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté ante un criterio comparativo por algún autor sobre la materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista, porque además de que en él campea un sentido que rige para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo, hay en la especie norma expresa al respecto en la ley reglamentaria del juicio de garantías, que hace inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido directamente en la ley que debe regular y determinar la noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de amparo (artículo 73, fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra, para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia, en un orden cronológico, como tampoco contiene causales de improcedencia la Ley Orgánica Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el amparo, cualquiera que sea el estado del juicio, cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779 del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal o algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de 1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la ley del señor presidente Carranza, la del 18 de octubre de 1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en ese aspecto y, por ende, define qué se entiende por consentido un acto contra el que no se haya interpuesto amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para hacerlo valer (artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente Cárdenas, esto es, la promulgada el 30 de diciembre de 1935, complementa esta doctrina cuando en las fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve, cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio constitucional, en punto a actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI), habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías no se promueve dentro de los términos señalados por los artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria”. Esta Comisión se adhiere al criterio señalado, toda vez que en el caso concreto se actualiza la tercera de las proposiciones señalada por el cuerpo de la tesis, ya que existe un consentimiento expreso de la respuesta otorgada, en la que se atendieron los puntos de la solicitud que contestó el Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Cedral. La manifestación de conformidad que realizó el particular representa que se le puso a disposición la información que solicitó, por conducto del área administrativa que posee la documentación que corresponde a su petición; por lo tanto, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el recurrente vio satisfecha su petición, en lo concerniente al punto que fue atendido por el área administrativa que nos ocupa; por lo que con base a lo expuesto, es que este Órgano Garante estima que el sujeto obligado anexó los documentos que tutelan el derecho de acceso a la información de la peticionaria, conforme al citado artículo de la Ley de la materia. En razón de lo expuesto, quedó acreditado que el sujeto obligado dio cumplimiento a la resolución que nos ocupa, ya que notificó la respuesta mediante la cual justificó la causa o razón que sustentara la omisión de la respuesta primigenia; consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 de la citada de se declara cumplida la presente resolución. Asimismo, se indica al peticionario que la respuesta otorgada por el sujetos obligado derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP, ello con fundamento en el último párrafo del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Por último, con fundamento en el artículo 2°, fracción XII; y 9° de los Lineamientos para la Gestión de Archivos Administrativos y Resguardo de la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, remitir el presente recurso al Archivo de Concentración de esta Comisión, ello así por estar totalmente concluido. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, Comisionada de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública quien actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo Rosa María Motilla García
Comisionada Secretaria de Pleno |
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