Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados

Obligación específica.
Informe de sesiones del Comité de Transparencia.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLVI

C ) Inciso1


Hipervínculo

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Sesión Extraordinaria 02 abril 2018.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/1EF9F2954985B08D862582860066E232/$File/Sesión+Extraordinaria++02+abril+2018.pdf




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Acta que se levanta en la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, a las9:00nuevehorasdel día 02 de abril de 2018 dos mil dieciocho, en la Sala de Capacitación de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (en adelante CEGAIP), ubicada en Cordillera Himalaya No. 605, Lomas Cuarta Sección, Código Postal 78216, en esta ciudad; con motivo de celebrar la Sesión Extraordinaria04/2018, del Comité de Transparencia (en adelante el Comité). En tal sentido, el Licenciado Aram Ezael Rentería Gómez, presidente del Comité de Transparencia, de conformidad con lo estipulado en la fracción IV del artículo 9 del Reglamento Interior del Comité de Transparencia, pasó lista de asistencia, encontrándose presentes: Oscar Villalpando Devo, Director Jurídico de la CEGAIP y vocal del Comité, Licenciado Gabriel Francisco Cortés López, Director de Archivos y vocal del Comité, el Licenciado Erick Nelson Calvillo Hernández, Contralor Interno y vocal del Comité, María de la Luz Aguilar Santillán, Coordinadora de Archivos de esta Comisión, e invitada permanente del Comité, y Ana María Valle Le Vinsón, Titular de la Unidad de Transparencia y Secretaria Técnica del Comité. DESARROLLO DE LA SESIÓN Y ACUERDOS El Presidente del Comité de Transparencia de la CEGAIP, dio la bienvenida a los miembros del comité, y sometió a consideración de los presentes, el siguiente orden del día: 1. Lista de asistencia y verificación del quórum legal. 2. Aprobación del orden del día. 3. Análisis y en su caso, aprobación de la clasificación de información como reservada, formulada por la unidad administrativa denominada Dirección Jurídica, a través de Memorándum DJ-38/2018, de fecha 21 de marzo de 2018. 4. Integración oficial y legal como vocal de este Comité el Licenciado Erick Nelson Calvillo Hernández, como Contralor Interno de la CEGAIP. 5. Integración de la C. María de la Luz Aguilar Santillán, Coordinadora de Archivos de esta Comisión, como invitada permanente al Comité de Transparencia de la CEGAIP (art. 5° y 6° del Reglamento Interno del Comité de Transparencia). DESARROLLO DE LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA 1. En desahogo de este primer punto, relacionado con la lista de asistencia y verificación del quórum legal, se llega al siguiente: ACUERDO: CT-15/04/2018,Se toma nota que al pasar lista de asistencia se encuentran presentes la totalidad de los integrantes del Comité. 2. En desahogo del segundo punto, relacionado con el análisis, y en su caso, aprobación del orden del día, se llega al siguiente: ACUERDO: CT-16/04/2018, Se aprueba por unanimidad de votos, el Orden del Día de la presente Sesión. 3. En desahogo del tercer punto, relacionado con el análisis y en su caso, aprobación de la petición formulada por la Unidad administrativa denominada Dirección Jurídica, se llega al siguiente: ACUERDO DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE APREMIO APLICADA POR ESTA CEGAIP A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA Para efecto de determinar lo anterior, cumplo con los requisitos de los artículos 118 y 128 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado en cuanto a la forma y fondo de la reserva de la información y sus causas. I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información. Es la dirección jurídica en virtud de que es la facultada para llevar a cabo el trámite de la imposición de las medidas de apremio en contra del servidor público involucrado de acuerdo con el lineamiento cuarto, fracción II, quinto y sexto de los lineamientos para la imposición de las medidas de apremio. II. La fundamentación y motivación del acuerdo. a) Por lo que se refiere a la fundamentación, en el caso, son aplicables en cuanto a la forma del presente acuerdo de reserva los artículos 3°, fracción XXI, 24, fracción VI, 113, 114, 115, fracciones I y II, 117, 118, 119, 120, fracción I, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129, fracciones IX y X, 130, 132, 135, 137 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, son aplicables los lineamientos primero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, décimo, vigésimo noveno, trigésimo tercero, trigésimo cuarto de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas. b) También, sobre la fundamentación, pero en cuanto al fondo del acuerdo de reserva son aplicables los artículos 2°, fracción VIII, 34, fracción XXVIII, 97 y Título Octavo, capítulos I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De igual forma, sobre la fundamentación en lo que toca al fondo son aplicables los lineamientos primero, cuarto, fracción II, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de los Lineamientos que deberá seguir el trámite interno para la aplicación de medidas de apremio establecidas en Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan. El expediente del Procedimiento de Imposición de Sanciones identificado como 001/2017. IV. El plazo por el que se reserva la información. En el caso, la reserva de la información es por el plazo de tres años. Dicho plazo es el estrictamente necesario para proteger la información mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, en virtud de que el expediente reservado hasta en tanto no se haga la notificación del procedimiento de imposición de una medida de apremio, dado de que las comunicaciones para notificar al involucrado son dinámicas, en razón del medio utilizado para la notificación y de la distancias, así como la devolución del documento que acredite que el servidor público ha sido notificado Sin embargo, el tiempo de la reserva de la información, incluso puede dejar de subsistir antes del tiempo mencionado, ya que de conformidad con el lineamiento décimo sexto de los Lineamientos que deberá seguir el trámite interno para la aplicación de medidas de apremio establecidas en Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el Registro de Medidas de Apremio y Sanciones impuestas por la CEGAIP será el sistema electrónico en el que la CEGAIP, a través de la Dirección Jurídica, inscribirá y consultará los datos de identificación de las medidas de apremio y sanciones impuestas por este organismo garante y la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación Social, en coordinación con la Dirección Jurídica, deberá hacer público, y mantener actualizado, el Registro de Medidas de Apremio y Sanciones a través de la página electrónica de la CEGAIP. Esto es, que incluso el registro de los servidores públicos a quien la CEGAIP le aplicó una medida de apremio es público, pero en el caso no antes de que conste que dicho servidor público ha sido debidamente notificado de manera fehaciente, por ello, en cuanto suceda lo anterior, el plazo e incluso la reserva de la información pudiera quedar sin efectos, previa aprobación del Comité de Transparencia. V. La designación de la autoridad responsable de su protección. En el caso es la Dirección Jurídica de esta CEGAIP. VI. Número de identificación del acuerdo de reserva. ACUERDO: CT-17/04/2018
VII. La aplicación de la prueba del daño. Para efecto de demostrar lo anterior, en el caso la causa de reserva de la información es la prevista en el artículo 129, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y que es como sigue: ARTÍCULO 129. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: IX. Afecte los derechos del debido proceso; Para ello, es necesario acreditar la prueba de daño de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De ahí que, mediante el presente apartado cumplo con los requisitos específicos del artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y que son como siguen: a) Que la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público. a1) Riesgo real. En el caso, de darse a conocer esa información supone una vulneración del servidor público en cuanto a sus derechos del debido proceso, lo anterior en atención a que dicho servidor público a la fecha no ha sido notificado de la aplicación de la medida de apremio por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública y, ello conllevaría a que terceras personas conocieran antes del propio servidor público que éste se le ha impuesto una medida de apremio, lo que afecta el debido proceso de darse a conocer esa información, ya que no se puede vulnerar el derecho de la persona involucrada en el sentido de que al menos conozca mediante la debida notificación las razones del porqué esta Comisión de Transparencia le impuso una medida de apremio. b2) Riesgo demostrable. Por lo que toca a este punto, la reserva de la información es manifiesta en virtud de que la información está expuesta, ya que se trata de una determinada cuestión procesal como es la notificación del procedimiento de imposición de la medida de apremio. Lo anterior no puede entenderse como un blindaje frente a cuestionamientos en torno a la validez de las normas de carácter procesal, sino únicamente que debe distinguirse entre aquellas que desarrollen el contenido esencial de un derecho fundamental y aquellas que no lo hagan o que prescriban aspectos accesorios al mismo. Las consideraciones descritas permiten entender únicamente el desarrollo de un determinado aspecto del debido proceso, que en este asunto, se entiende como una cuestión propiamente procesal, pues ello obedece a que en esos casos se desarrolla el contenido o el alcance de un derecho fundamental que se proyecta sobre diversas cuestiones procesales, como es que el servidor público esté enterado primero del procedimiento y resolución de la medida de apremio que le fue impuesta. b3) Riesgo identificable. En este asunto, esa contingencia de probabilidad de daño es identificable, ya que de darse a conocer el nombre del servidor público involucrado dentro del procedimiento de imposición de sanciones, se dan los datos personales necesarios para ser reconocido, antes de que éste siquiera conozca de que hay una imposición de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de una medida de apremio. b). El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda. De acuerdo con lo expuesto en el inciso a) y lo de este inciso, es necesario definir el interés público de conformidad con el artículo 3°, fracción XVIII y que está definido como la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados. En el caso, el legislador en el artículo 190 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado estableció que la CEGAIP, en el ámbito de su competencia, podría imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones. Asimismo, en el lineamiento décimo sexto de los Lineamientos que deberá seguir el trámite interno para la aplicación de medidas de apremio establecidas en Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el Registro de Medidas de Apremio y Sanciones impuestas por la CEGAIP será el sistema electrónico en el que la CEGAIP, a través de la Dirección Jurídica, inscribirá y consultará los datos de identificación de las medidas de apremio y sanciones impuestas por este organismo garante y la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación Social, en coordinación con la Dirección Jurídica, deberá hacer público, y mantener actualizado, el Registro de Medidas de Apremio y Sanciones a través de la página electrónica de la CEGAIP. Consecuentemente de lo hasta aquí expuesto la información sobre la aplicación de parte de esta CEGAIP de las medidas de apremio a los servidores públicos es de interés público por dos supuestos, el primero, porque refleja el ejercicio de este órgano garante en el sentido de que cuando los servidores públicos dejen de cumplir una determinación de éste se les aplica una de las medidas de apremio y, el segundo porque, una vez que se ha seguido el procedimiento respectivo hay un registro público de los servidores públicos que les fueron impuestas dichas medidas de apremio. Esto es que la información que por ahora se reserva, es de interés público. Sin embargo, de momento no debe de ser pública en lo que toca al nombre de los servidores públicos dado de que, de dar a conocer la misma y de acuerdo al estado procesal que guarda el procedimiento y que es en proceso de notificación hay un riesgo de que se dé a conocer esa información antes del propio servidor público involucrado y con ello se afecte del debido proceso, pues sería una afectación al debido proceso, ya que terceras personas sabrían de la aplicación de la medida de apremio incluso antes de que el propio servidor público esté debidamente enterado a través de la notificación correspondiente. Razón por la cual, hasta en tanto el servidor público no sea notificado, se compromete el debido proceso a que éste tiene derecho y, por ello, se reitera, de momento, el riesgo en cuanto al menoscabo de proporcionar la información supera el interés público general de que se difunda. c) La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. Con dicha restricción momentánea, la misma es adecuada ya que hay una simetría entre el derecho de acceso a la información y la reserva de la misma en los que a este acuerdo se refiere, es decir, sobre el nombre del servidor público a quien esta CEGAIP le aplicó la medida de apremio. Lo anterior es porque la información restringida es la apropiada, pues de no ser así, se vulneraría el debido proceso, al disponer de la inmediatez de la información antes de que la conozca el servidor público involucrado, sin que esté firme la notificación de la responsabilidad en la comisión de la infracción que se atribuye, por estar pendiente un mecanismo de dar a conocer la medida de apremio, por lo tanto, también es que con dicha limitación se justifica conforme al test de proporcionalidad en derechos fundamentales implementado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver cuestiones que en apariencia, pudieran parecer viciadas, pero que están debidamente justificadas porque su regulación obedece a la protección del interés social, como es el debido proceso, ya que incluso ésta restricción la plasmó el legislador precisamente como un límite al derecho de acceso a la información. Ciertamente, esa medida –de restricción temporal a la información– es necesaria, pues evita que, quien pretenda acceder a ella, infrinja el ordenamiento mencionado –129, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado– sobre el debido proceso no obstante de que el servidor público no está enterado de la aplicación de la medida de



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6B43E34EB21DF7BA862582860066AACACreado el 05/07/2018 12:43:45 PM
Carátula de registro370D80D00E6B4DEA862582860066AE83Autorcegaip slp
Registro1EF9F2954985B08D862582860066E232Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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