Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 55-18-1 vs SLP.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/2E785B15530685CC8625826300690A0C/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++55-18-1+vs+SLP.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 55/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00014218 cero, cero, cero, catorce mil doscientos veintiocho, el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ. COSTO DE CADA LUMINARIA. LISTADO DE CUANTAS Y DONDE SE HAN REPUESTO DE OCTUBRE A DICIEMBRE DEL 2017. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta, misma que es como sigue : En respuesta a su solicitud de información con número de folio UT-SI-004/2018-00014218-PNT presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí; al respecto me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Transparencia del Municipio de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 fracciones I, II y IV y el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se le informa que la solicitud fue turnada para su atención al Área de Gobierno Municipal competente siendo en el presente caso la Servicios Municipales. Consecuencia de lo anterior, el área de Gobierno Municipal que resguarda la información requerida, da respuesta en términos del: Oficio DSM/CA/1446/18, recibido en fecha 16 (dieciséis) de enero de 2018 (dos mil dieciocho), suscrito por el Ingeniero Adrian Tercero Nava, Director de Servicios Municipales quien en lo que interesa manifiesta: En atención a su oficio no. U.T. 0046/18 en el cuál anexa solicitud de información a nombre del C. Luis Gerardo García Serna, con folio número UT-SI-004/2018-00014218-PNT me permito comunicarle lo siguiente: Una vez analizada la solicitud de información y revisada la base documental, se advierte que esta Unidad a mi cargo no cuenta con un documento que se ajuste a la totalidad de los datos requeridos, sin embrago la Subdirección de Alumbrado Público e Imagen Urbana informa a usted que para dar la correcta atención y debido a que la información que resulta de su interés sobrepasa las capacidades técnicas debido al volumen de los documentos para realizar la entrega de la información que resulta de su interés. Es que se le solicita acuda personalmente a la Subdirección de Alumbrado Público el próximo día 22 (veintidós) de enero del 2018 (dos mil dieciocho) a las 11:00 once horas, a efecto de que realice la consulta directa y lleve a cabo el análisis, estudio o procesamiento de la información que le sea útil, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley Estatal en materia de Transparencia. Deberá de acudir con una identificación oficial a fin de levantar constancia de dicho acto. Se hace del conocimiento, que una vez que haya realizado el análisis de los documentos que se le ponen a disposición y para el caso de requerir la reproducción de aquellos que le resulten útiles, se encuentra a su disposición de manera gratuita las primeras 20 veinte fojas, esto acorde a lo establecido en el artículo 165 párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, por lo anterior se requiere que en caso de exceder las 20 fojas citadas con anterioridad, realice el pago de derechos de las fojas excedentes en la Dirección de Control de Ingresos, ubicada en Blvd. Salvador Nava Martínez N° 1580, Col. Santuario, San Luis Potosí, S.L.P., esto acorde a lo previsto por el artículo 31 fracción XV de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el presente Ejercicio Fiscal en curso. Por lo tanto le reiteramos, que derivado de que si bien es cierto la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí establece en su artículo 155 que el acceso se dará en la modalidad de entrega, y en su caso, de envíos elegidos por el solicitante también consiente que cuando la información no puede entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega por lo que se le ofrece por parte de este ente obligado al recurrente la única modalidad de entrega con la que contamos (copia fotostática), atendiendo puntualmente lo estipulado en su precepto 59 que nos indica que los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en la modalidad en que se encuentre, e invocando la salvedad que nos permite el articulo 151 de la Ley en comento, que dicta que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que se manifieste de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre y así lo permita, es así que la información solicitada se encuentre en “formato impreso llenado en forma manual únicamente”, por lo que en ningún momento se niega al solicitante el derecho de acceso a la información pública que ejerce, sino que se le ofrece la información tal cual se encuentra, no teniendo obligación este ente municipal de procesarla para adecuarla al interés del solicitante, así mismo, le hago saber que actualmente no se cuenta con los medios técnicos y humanos para digitalizar la información. Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. Esta respuesta encuentra sus fundamentos en los artículos 3° fracción XVIII, 15°, 54° fracciones II y IV, 143° y 154° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí en vigor. De forma adicional, le indico que conforme a lo establecido en los artículos 166, 167 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el ciudadano podrá hacer uso de los derechos que le otorga la Ley de la materia, relacionada con la respuesta a la solicitud de información. Quedamos a la orden
Municipio de San Luis Potosí Interposición del recurso. El 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00001518 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído de 01 uno de febrero de 2018 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-55/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por la ENCARGADA DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. • Por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho al 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete, 28 veintiocho de enero, 03 tres, 04 cuatro y 05 de febrero. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de enero de 2018 de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el Presidente Municipal, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia al sujeto obligado que aquél representa. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: “SOLICITE SE ME ENVIARA LA INFORMACIÓN VIA ELECTRONICA Y NO LA ENVISRON(SIC). PIDEN QUE ASISTA PERSONALMENTE A RECABARLA, POR LO QUE SOLICITO LA MISMA ME(SIC) ENVIADA DE FORMA ELECTRONICA” De lo anterior, esta Comisión con fundamento en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, suple la deficiencia en los argumentos del particular, toda vez que los citados artículos disponen que este órgano garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida de la siguiente manera: • Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. • No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En esta tesitura, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Reso



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB098362B62DF03F88625826300685CFACreado el 04/02/2018 01:07:18 PM
Carátula de registro65146CE93A7C1635862582630068635EAutorcegaip slp
Registro2E785B15530685CC8625826300690A0CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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