Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-044-2018-2 VS. PGJ.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 044/2018-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria del 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00850617, el 10 diez de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la Procuraduría General de Justicia en el Estado recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “1.-Número de víctimas de homicidio doloso en el año 2013 en el estad. 2.-Número de averiguaciones previas y/o carpeta de investigación iniciada por el delito de homicidio doloso en el año 2013 en el estado. 3.-Número de victimas de feminicidio en el año 2013 en el estado. 4.- Número de averiguaciones previas y/o carpetas de investigación iniciadas por el delito de homicidio doloso en el año 2013 en el estado.” (sic). SEGUNDO. Respuesta. El 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia respondió a la solicitud de información en los términos siguientes: “(…) adjunto al presente, en forma impresa y previo envió al correo electrónico (…), la información requerida para dar respuesta a dicha solicitud de información para los efectos a que tenga lugar.” (Sic) El documento adjunto contiene lo siguiente: HOMICIDIO DOLOSO Y FEMICIDIO
SAN LUIS POTOSÍ-2010 HOMICIDIO DOLOSO
VÍCTIMAS ESTA UNIDAD NO CUENTA CON ESTA INFORMACIÓN
AVERIGUACIONES PREVIAS 417 FEMICIDIO
VÍCTIMAS EL TIPO PENAL DE FEMICIDIO EN EL CÓDIGO PENAL ESTATAL HASTA JULIO DE 2011, POR LO QUE ESTA UNIDAD NO CUENTA CON DICHA I8NFORMACIÓN. AVERIGUACIONES PREVIAS TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de enero de 2018 dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mismo que quedó presentado el 15 quince del mismo mes y año en virtud de haber sido presentado fuera del horario establecido en el sistema, es decir, fue interpuesto en sábado, a través del cual señaló la inconformidad siguiente: “A través del sistema plataformadetransparencia.org.mx, presenté la solicitud a la que se le asignó el folio 00850617, por medio del cual pedí al sujeto obligado el número de víctimas de los delitos de homicidio doloso y feminicidio en el estado en 2013, así como el número de averiguaciones previas o carpetas de investigación iniciadas. Sin embargo, la respuesta de del sujeto obligado se refiere a estadística de 2010, que no se corresponden con la información que yo solicité. Adjunto el acuse de mi solicitud y la respuesta del sujeto obligado…” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR- 044/2018-2 PLATAFORMA, para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis IV del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, ATRVÉS DEL TITULAR, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SEXTO. Requerimiento. Con fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número UI/049/2018 signado por el Encargado de la Unidad de Transparencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de que entregue a esta Comisión copia fotostática certificada de la constancia de notificación al recurrente. SÉPTIMO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número UI/057/2018 y UI/049/2018, signado por Iván Juárez Ojeda, Encargado de la Unidad de Transparencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado en el que se tuvo al encargado de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado por realizando en tiempo y forma las manifestaciones que su derecho conviene y de acuerdo a las manifestaciones señaladas por el recurrente a través de su escrito de revisión señaló lo siguiente: A fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado en la admisión del medio de impugnación referido anteriormente de fecha 2 de febrero del 2018, notificado el 8 del mismo mes y año; me permito expresar lo siguiente: La Unidad de Información de esta Dependencia, recibió la Solicitud de Información con número de folio 00850617 en la Plataforma Nacional de Transparencia de San Luis Potosí. En dicha solicitud la hoy quejosa solicitó información diversa sobre homicidios dolosos en el 2013. Dicha Solicitud de Información fue contestada el 11 de enero del 2018; en la respuesta proporcionada por omisión involuntaria de esta Unidad de Transparencia se envió únicamente la información correspondiente al año 2010, por lo que se envió la información del año 2013 al correo señalado por el ahora recurrente el 19 de febrero del año en curso. Atento a lo anterior, se solicita se declare el SOBRESEIMIENTO del presente RECURSO DE REVISIÓN, toda vez que como se advierte de la prueba documental que se acompaña al presente, esta Procuraduría dio puntual atención a la Solicitud de Información realizada por el C. PARIS MARTINEZ. (…) ” sic. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo a la parte recurrente por omisa en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer pruebas o alegatos, por lo que en contexto del mismo proveído se procedió a elabora el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. Recordemos que, en su solicitud, el hoy recurrente pidió: “1.-Número de víctimas de homicidio doloso en el año 2013 en el estad. 2.-Número de averiguaciones previas y/o carpeta de investigación iniciada por el delito de homicidio doloso en el año 2013 en el estado. 3.-Número de victimas de feminicidio en el año 2013 en el estado. 4.- Número de averiguaciones previas y/o carpetas de investigación iniciadas por el delito de homicidio doloso en el año 2013 en el estado.” Así, el recurrente señaló a través de su recurso de revisión que la información entregada no corresponde a la solicitada toda vez que le entregó información correspondiente al periodo 2010 y no del 2013 como así lo solicitó. Luego, en su escrito de informe el Encargado de la Unidad de Transparencia de la Procuraduría General de Justicia, manifestó lo siguiente: “(…) el 11 de enero del 2018; en la respuesta proporcionada por omisión involuntaria de esta Unidad de Transparencia se envió únicamente la información correspondiente al año 2010, por lo que se envió la información del año 2013 al correo señalado por el ahora recurrente el 19 de febrero del año en curso. Atento a lo anterior, se solicita se declare el SOBRESEIMIENTO del presente RECURSO DE REVISIÓN. toda vez que como se advierte de la prueba documental que se acompaña al presente, esta Procuraduría dio puntual atención a la Solicitud de Información …” (sic). De manera que, el sujeto obligado solicitó el sobreseimiento del presente asunto toda vez que al analizar las documentales que se acompañan a su escrito de informe se actualiza la hipótesis enmarcada en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Previo al análisis del presente asunto, en el presente considerando se hará un pronunciamiento respecto de lo solicitado por el Sujeto obligado en el cuerpo de su escrito de informe, en el sentido de sobreseer el presente recurso de revisión. Al respecto, es de señalarse que las causales de sobreseimiento previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se encuentran establecidas en el artículo 180, el cual establece, a la letra, lo siguiente: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o En el presente caso, no se actualiza alguna de las causales anteriormente citadas, y por el contrario, según se analizará en la presente resolución, la litis en este asunto es determinar si la información entregada a la particular por el sujeto obligado, hasta interpuesto el recurso de revisión que hoy nos ocupa, satisface a cabalidad su solicitud, razón por la cual existe materia de análisis y no resulta procedente sobreseer el presente recurso de revisión. CUARTO. Análisis del fondo del asunto. Ahora bien, de la inconformidad planteada en el recurso de revisión que hoy nos toca conocer, esta resulta fundada en atención a los siguientes razonamientos: El particular, en su solicitud de información, requirió: “1.-Número de víctimas de homicidio doloso en el año 2013 en el estad. 2.-Número de averiguaciones previas y/o carpeta de investigación iniciada por el delito de homicidio doloso en el año 2013 en el estado. 3.-Número de victimas de feminicidio en el año 2013 en el estado. 4.- Número de averiguaciones previas y/o carpetas de investigación iniciadas por el delito de homicidio doloso en el año 2013 en el estado.” En virtud de lo anterior, el sujeto obligado proporcionó la información solicitada como lo solicitó el hoy recurrente sin embargo no corresponde al periodo solicitado, es decir, entregó información correspondiente al año 2010 cuando lo correcto era del 2013. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de que el inconforme se duele de que la entrega de la información no corresponde a lo solicitado toda vez que la información entregada no corresponde al periodo solicitado, esto es, del 2013. Luego, en un segundo momento en alcance a su escrito de respuesta el sujeto obligado señaló que a través del correo señalado por el hoy recurrente a través de su escrito de solicitud de información envió la información del año 2013. Información que para une mayor apreciación se inserta a continuación: HOMICIDIO DOLOSO
VÍCTIMAS ESTA UNIDAD NO CUENTA CON ESTA INFORMACIÓN
AVERIGUACIONES PREVIAS 261 FEMICIDIO
VÍCTIMAS 9
AVERIGUACIONES PREVIAS 7 De lo anterior, se advierte la inconsistencia en la información entregada, toda vez que de la información solicitada respecto al delito de homicidio doloso fue omiso en señalar el número de víctimas en virtud de que no cuenta con la información solicitada. En virtud de lo anterior, se estima que el acto primigenio emitido por la autoridad, por el cual documentó la respuesta otorgada al particular, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no se estableció de manera puntual el fundamento legal por el cual se emite ésta y así tampoco se establecieron los preceptos normativos que se sustentan la falta de competencia y así la orientación ante el sujeto obligado competente para atender la solicitud de acceso a la información. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la pre



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2A8542C33D738CF98625826A004FE8A0Creado el 04/09/2018 08:41:55 AM
Carátula de registro4ABF5C4BF80D9FC48625826A004FF816Autorcegaip slp
Registro44BC47D6A6BE56908625826A0050BE09Tipo de documento3 Hipervínculo




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