| | | | |
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
|
| | | | |
| | | | | |
| | | | | |
Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
| | | | | |
| | | | | |
Periodo | |
04 Abril | | 2018 |
| | | |
| | | | | |
Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
| | | | | |
Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
| | | | | |
A ) Artículo | | 84 | | | |
| | | | | |
B ) Fracción | | XLIII | | | |
| | | | | |
C ) Inciso | | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
Hipervínculo |
| | | | | |
|
| | | | | |
| | | | | |
| | Para Consultar el documento | | | |
| | | | | |
Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 49-18-1 VS indepi.doc |
| | | | | |
Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/46C9C4B158E4387486258287004BB0C2/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++49-18-1+VS+indepi.doc |
| | | | | |
| | | | | |
|
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
|
| | | | | |
Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
|
|
RECURSO DE REVISIÓN 49/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00834917, el 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Derivado del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Que es la base fundamental de todo nuestro derecho y de uno de los principios rectores básicos “El principio de Igualdad”
En apoyo a este primer artículo de la Carta Magna se eslabona el artículo 123 inciso A fracción 5 de la misma Constitución el cual dice: “A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo”. Esta es la base Constitucional sobre la cual ningún Gobierno, ni poder de la Unión, y para ser más contundente ni el presidente de la Republica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden contravenir este principio. En sostén de lo anterior expuesto esta la Ley Federal del Trabajo protege de igual forma este principio inviolable. En lo particular la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí en su artículo 51.- Las instituciones públicas de gobierno en sus relaciones laborales, están obligadas a: I.- Preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados, respecto de quienes no lo sean... Bajo este principio fundamental quisiera saber los salarios y las prestaciones que otorga a todos sus trabajadores ya sea aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bonos, seguro social, etc; ya que independientemente de su tipo de contratación estos deberán recibir las mismas prestaciones por igual, tal como lo ordenan las disposiciones ya mencionadas y las cuales son obligadas, no renunciables e inapelables, como lo es el principio de igualdad y de seguridad. En este sentido quisiera saber si cumple con las condiciones de trabajo que establece nuestra máxima LEY la Constitución Federal sobre de la cual no existe poder alguno. Por lo que solicito el registro de alta del seguro social o equivalente de sus trabajadores, en dado de no tenerlo, solicito funde y motive el porqué de esta omisión; ya que incluso en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí en su artículo 51 fracción VII habla de esta obligación por parte de las Instituciones Públicas. Así como también las constancias que acrediten las aportaciones para jubilación de todos sus trabajadores. Solicito los acuses de recibido o constancia que acredite la entrega de contratos laborales de cada trabajador, tal como lo marca el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo. Requiero el número de días equivalentes a aguinaldo que se le da a cada trabajador. Solicito de igual manera me entregué el tipo de contratación de cada trabajador respecto a los artículos 8, 9,10,11 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, ya que son los tipos de contratación que maneja el gobierno del estado. Solicito los recibos de nómina o equivalente firmados por los trabajadores. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. El 06 seis de enero de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : 06 de Enero de 2018
OF. INDEPI/UIP/001/2018 C. Jorge Navarro Martínez
P R E S E N T E.- Por medio de este conducto y en respuesta de la solicitud, registrada con folio 00834917, LE ENVIO RESPUESTA VIA INFOMEX, y al mismo tiempo disculpándome ya que hemos estado batallando con el internet y buscando los medios para poder enviar la respuesta a su solicitud y cumplir. Sin otro particular le envió un cordial saludo. A T E N T A M E N T E OSCAR ALBERTO PÉREZ MARTEL
TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÒN
INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS 2018”año de Manuel Jose Othon” Se adjunta respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Interposición del recurso. El 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro PF00001118 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-49/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS –por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y decreto la ampliación para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y auto de ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Por proveído del 24 veinticuatro de noviembre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. • Se le tuvo por autorizado domicilio para recibir y oír notificaciones. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, mediante auto del 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 08 ocho de enero al 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 06 seis, 07 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de enero. • Consecuentemente si el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama sujeto obligado en virtud de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia al INSTITUTO que aquél representa. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia alegó que se declarase sin materia el presente recurso, en virtud no existir incumplimiento en la respuesta otorgada, sin embargo, en el caso, el sujeto obligado no señalo la hipótesis de desechamiento o sobreseimiento que se actualiza en la especie, de igual manera no justificó el porqué de acuerdo a él, se actualizaba alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento, en virtud de que por regla general no basta la sola invocación de las referidas figuras, máxime que tampoco lo es señalar alguna de las fracciones del citado artículos de la Ley de la materia para que esta Comisión de Transparencia estudie la improcedencia del recurso de revisión que plantee el sujeto obligado. Lo anterior, tampoco es absoluto, pues cuando las causales dé improcedencia o sobreseimiento sean de obvia y objetiva constatación, es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que este órgano colegiado revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales se sobresea el recurso, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto éste es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Circunstancia que se advierte el asunto que nos ocupa, conforme lo siguiente: Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por ende, esta Comisión de Transparencia analiza si se está en el supuesto de la fracción III, del artículo 180, de la Ley de Transparencia, esto es la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con citada ley esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno |
|
|
|
|
| | |
| | |
| |
| | | | |
| | | | |
| | | | |
| | | | |
|
| | | | |
|
| | | |
| | |
|