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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
05 Mayo | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 175-18-1 VS SEGE.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/4BB216342B66A1CB862582A50064DAB7/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++175-18-1+VS+SEGE.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 175/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho la Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados, el oficio DG/1002/2017-2018, los que contienen la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-175/2018-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y de la BENEMERITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO, a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido tres oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Por proveído de 08 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente decreto la ampliación del plazo para resolver. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: o El 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. o Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, al 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho. o Sin tomar en cuenta los días, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, de febrero; 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de febrero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. o Consecuentemente si el 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad lo siguientes: De lo anterior, es claro que los agravios del recurrente encuadran en las fracciones IV, XII y IX del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, toda vez que señaló que la información que consultó es incompleta, carece de fundamentación y los tiempos de entrega de información. 7.1.2. Estudio de los agravios. Para exponer el desarrollo del estudio de los actos controvertidos por el recurrente, antes es necesario precisar que el análisis de los agravios se hará por separado y por cuestiones de método, conforme a la tesis de jurisprudencia (IV Región) 2o. J/5 (10a.), emitida en la décima época por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que establece: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso”. De este modo, esta Comisión realizará un análisis por cada uno de los agravios señalados por el recurrente, y abordará primero a la consulta de información completa. Información Incompleta. El recurrente en su solicitud de información dijo que, deseaba consultar y posterior reproducción, en su caso, sobre los nombramientos para los docentes que se desempeñaron como asesores de los 24 veinticuatro alumnos egresados en diversas generaciones. En ese sentido, el sujeto obligado en su respuesta, puso a disposición del particular un listado, y 19 diecinueve documentos, como a continuación se inserta: De lo anterior, se tiene que la respuesta del sujeto obligado no es congruente con lo que puso a disposición, pues de la lista se desprenden claramente 24 nombramientos, pero en su dicho solo entrega 18, toda vez que 6 alumnos restantes no son egresados, dicha circunstancia no es óbice para entregar el nombramientos del maestro que le fuera asignado como asesor, lo anterior es así, puesto que como se ve de la lista se generaron los nombramientos independientemente de si el alumno logre egresar o no, máxime que al particular lo que interesa conocer es el nombramiento, es decir, el documento en el que conste que se asignó a determinado catedrático para fungir como asesor, y no así el estado académico del alumno. Por tanto, la apreciación del sujeto obligado es incorrecta y deberá poner a disposición del particular, los restantes 6 nombramientos de los catedráticos a los que se les asigno asesoría, independientemente del estado académico del alumno, si concluyó sus estudios o las asesorías. Se insiste que el particular pretende acceder a un documento, documento que se refiere a la designación de los catedráticos como asesores de un número determinado de alumnos, por tanto, estos documentos son los que se deben entregar, independientemente que el particular en su solicitud haya expresado “alumnos egresados”. Por otro lado, el recurrente también señaló que recibió información incompleta respecto del oficio DSA-DT-104-2017, toda vez que dicho oficio, contiene anexos, y estos no fueron puestos a disposición como se desprende de la respuesta del sujeto obligado. En ese sentido, si el documento que se pone a disposición del particular contiene anexos, también deben entregarse al particular, toda vez que los anexos se consideran parte del documento, y se tiene que integran una unidad documental, lo anterior, en adhesión al criterio 17/17 del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales: Anexos de los documentos solicitados. Los anexos de un documento se consideran parte integral del mismo. Por lo anterior, ante solicitudes de información relacionadas con documentos que incluyen anexos, los sujetos obligados deberán entregarlos, con excepción de aquellos casos en que el solicitante manifieste expresamente su interés de acceder únicamente al documento principal. Resoluciones: • RRA 0483/17. Universidad Nacional Autónoma de México. 22 de febrero de 2017. Por unanimidad. Comisionado Ponente Joel Salas Suárez. • RRA 4503/16. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 01 de marzo de 2017. Por unanimidad. Comisionada Ponente Areli Cano Guadiana. • RRA 1639/17. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de abril de 2017. Por unanimidad. Comisionado Ponente Francisco Javier Acuña Llamas Segunda Época Criterio 17/17 Por lo anterior, se tiene que el sujeto obligado puso a disposición del particular información incompleta y deberá entregar la información faltante. Falta de fundamentación y motivación. En relación a este agravio, el recurrente en su escrito de interposición del recurso manifestó que el sujeto obligado no fundó ni motivó su respuesta en relación a los nombramientos para los docentes que se desempeñaron como asesores de los 24 veinticuatro alumnos egresados en diversas generaciones. Pues bien, esta Comisión no abordara el estudio del presente agravió toda vez que, no mejora lo ya alcanzado por el recurrente, lo anterior es así |
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