Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-007-2018-1 VS. SEGE MODIFICA.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 007/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 03 tres y 04 cuatro de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 08 ocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información, visible de foja 06 seis a 09 nueve de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones IV, V, XI y XII del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-007/2018-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, POR CONDUCTO DE SU DIRECTOR GENERAL, DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU DIRECTOR GENERAL. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos tres oficios, el primero sin número con un anexo, signado por el Licenciado Francisco José Pinilla Llaca, el segundo sin número signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER, el tercero número UT-167/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE, de fechas 16 dieciséis y 25 veinticinco de enero del año en curso. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por presentadas las pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 08 ocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 18 dieciocho a 31 treinta y uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y 01 uno, 02 dos, 06 seis, 07 siete, 13 trece y 14 catorce de enero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En cuanto a las inconformidades planteadas por el particular éstas versan sobre lo siguiente: 1. Que en cuanto a las convocatorias que se han llevado a cabo en la BECENE, faltó se le proporcionaran los informes que rinden los servidores públicos sobre el uso y destino de los recursos públicos utilizados. 2. No se le respondió respecto a lo solicitado en relación al cumplimiento del artículo 84 de la Ley de la materia, fracción XLVII. En cuanto a la inconformidad identificada como 1, es pertinente recordar que el particular solicitó: “Todo lo relativo a las convocatorias que se han llevado a cabo en la BECENE, con el listado de personas físicas, servidores públicos que se les asignó y permitió usar recursos públicos, realicen actos de autoridad, debiendo presentar los informes que rindan las personas o servidores públicos sobre el usos y destino de los recursos públicos que utilizaron, pero si la BECENE cuenta con una normativa interna que no lo obligue a contar con lo anterior, entonces deberá responder de manera fundada y motivada o presentar un acta de inexistencia del Comité de Transparencia…” En su respuesta, la autoridad le puso a disposición la documentación relativa a las siguientes convocatorias: 1. Convocatoria de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete de “Recategorización, compactación y promoción del personal administrativo y de apoyo”. 2. Convocatoria de fecha 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete del “Programa de Estímulo al Desempeño Docente”
3. Convocatoria al Premio Estatal y Municipal de Educación. Sin embargo, respecto a los informes del uso y destino de los recursos públicos utilizados, le informó al particular que si bien es cierto que dichas convocatorias tienen asignado un recurso público, no es menos cierto que el recurso público es acordado, administrado y controlado por la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, quienes son los encargados del uso, manejo y destino de dichas partidas presupuestales. Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el criterio 13/17 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales, que respecto a la incompetencia, señala que ésta implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada, en tanto que no existan facultades para contar con lo requerido: “Incompetencia. La incompetencia implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada; es decir, se trata de una cuestión de derecho, en tanto que no existan facultades para contar con lo requerido; por lo que la incompetencia es una cualidad atribuida al sujeto obligado que la declara.” Sin embargo, en el caso que nos ocupa puede advertirse que la respuesta de la autoridad en la que señala que no cuentan con dicha información en virtud de que es la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado la encargada del uso y destino de esas partidas presupuestales, resulta desapegada al artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que dispone que ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” Circunstancia que en la especie, no aconteció, toda vez que la autoridad no demostró, como lo señala el artículo citado, que la información correspondiente al uso y destino del recurso público utilizado por los servidores públicos derivado de las convocatorias, no se encuentra dentro de sus facultades, competencias o funciones, así como tampoco respondió de manera fundada que esto fuera competencia de diversa entidad pública. Por lo tanto, el sujeto obligado deberá otorgar una nueva respuesta en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de la materia, deberá demostrar que la información solicitada no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones, y en su caso, orientar correctamente al solicitante respecto de la autoridad competente para otorgarle respuesta. En lo respecto a su segunda inconformidad, le asiste la razón al peticionario, toda vez que éste en su solicitud de acceso a la información, solicitó lo siguiente: Sin embargo, en la respuesta otorgada por el Director de la BECENE no se advierte que se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, como puede corroborarse a continuación: Asimismo, en el informe rendido por la autoridad ante este organismo éste tampoco realizó pronunciamiento alguno respecto a este punto de la solicitud. 6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.1.1. Otorgue una nueva respuesta en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de la materia, deberá demostrar que la información solicitada no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones, y en su caso, orientar correctamente al solicitante respecto de la autoridad competente para otorgarle respuesta. 6.1.2. Responda al punto de la solicitud correspondiente a: “…el sujeto obligado deberá poner a disposición del público, publicar de oficio y mantener actualizada-completa toda evaluación de los docentes en los respectivos medios electrónicos de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones…u objeto social…pero si existe una normativa interna de la BECENE que sea contraria…entonces solicito una respuesta fundada y motivada caso contrario presente un acta de inexistencia…”. 6.2. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de 10 diez días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177, segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.3. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, se le impondrá la medida de apremio correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, MODIFICA la respuesta otorgada por el ente obl



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5F3314D3FD89837486258267006278A6Creado el 04/06/2018 12:03:51 PM
Carátula de registroD39B136A3A590D928625826700628C02Autorcegaip slp
Registro4EA37E78964212AF8625826700633AC6Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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