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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
03 Marzo | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RR-037-2018-1 PLATAFORMA VS. CEGAIP.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/69E40C77B73DA27786258267006397E2/$File/RR-037-2018-1+PLATAFORMA+VS.+CEGAIP.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 037/2018-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (CEGAIP). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información a la CEGAIP, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00790217 en la que se solicitó la información siguiente: “1.- Requiero de manera documental las configuraciones realizadas por parte de la CEGAIP a la PNT. 2.- Solicito los informes o comunicaciones que han existido entre CEGAIP y el INAI con motivo de las configuraciones de la PNT. 3.- Solicito de manera documental la constancia que acredite la operatividad de la PET, es decir, cuando los sujetos obligados pudieron cargar y generar los primeros hipervinculos y formatos, asimismo el documento por el cual se notifico a cada uno de ellos y se evidencie la fecha de su notificación. 4.- Requiero las verificaciones diagnosticas o preventivas que ha realizado la Cegaip a la PNT (SIPOT), ello con base en los lineamientos generados por el sistema de transparencia. 5.- Solicito el documento donde conste el cese de Erika Rodriguez Leija en su carácter de asesora jurídica de la Cegaip.”. SIC. (Visible a foja 03 tres de autos) SEGUNDO. Ampliación del plazo para contestar la solicitud de información y respuesta a los puntos 1,2,4 y 5 de la solicitud. El 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado documentó la prórroga para otorgar contestación a lo peticionado en el punto 3 de la solicitud, por lo que se adjuntó el Acta de Sesión Extraordinaria de Comité de Transparencia de esta Comisión, de fecha 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en la que mediante acuerdo número CT-106/12/2017, a través del cual se confirmó por unanimidad la ampliación del plazo para responder la solicitud de información, solicitada por la Dirección de Capacitación de este organismo. Asimismo, remitió en archivo adjunto las respuestas a los puntos 1, 2, 4 y 5 de la solicitud, visibles de foja 13 trece a 21 veintiuno de autos. TERCERO. Respuesta al punto 3 de la solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la CEGAIP documentó la respuesta al punto 03 tres de la solicitud de información en la que señaló lo siguiente: “Me permito comunicarle que, para remitirle la información del punto 3, solicitada en formato electrónico, fue necesario crear el siguiente hipervínculo, para lograr poner a su disposición los archivos con la información solicitada, así como el Acta de Comité de Transparencia en donde se confirman aprobación de la reserva parcial mediante la elaboración de versiones públicas. Lo anterior, puede consultarlo en la siguiente ruta electrónica directa: https://drive.google.com/open?id=19nqV1K5mVq0i2xw0zZxM7rXseMjwKcEq Lo anterior, con fundamento en el artículo 149 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí vigente, así como en el Lineamiento sexagésimo quinto, capítulo IV- Trámite de las solicitudes de Acceso a la Información, de los Lineamientos para la Implementación y Operación de la Plataforma Nacional de Transparencia, ya que no es posible adjuntar toda la información por este medio, dada la magnitud de la misma; y debido a que rebasa la capacidad de 30 MB de almacenamiento con el que cuenta el Sistema de solicitudes INFOMEX, perteneciente a la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT).” SIC. (Visible a foja 22 veintidós de autos) CUARTO. Interposición del recurso. El 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por el sujeto obligado, mismo que se tuvo por recibido el 22 veintidós del mismo mes y año en el que manifestó: “…la respuesta es incompleta al solo haber sido atendido el punto 3 de mi petición. …exijo que la CEGAIP le de vista al INAI para que atraiga el presente asunto.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que en primer lugar determinara si este recurso cumplía con los requisitos de interés y trascendencia para actuar en los términos del artículo 182 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en segundo lugar para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión. Por proveído del 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Determinó que no se solicitaría al INAI que ejerciera la facultad de atracción en virtud de que el escrito de interposición de recurso de revisión no reúne los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia para que se realizara la petición de atracción al Instituto. • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-037/2018-1. •Tuvo como ente obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE SU TITULAR, DE LA TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, DEL DIRECTOR DE CAPACITACIÓN, DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA, DE LA UNIDAD DE VERIFICACIONES Y DEL DIRECTOR JURÍDICO. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar– y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. • De igual modo, ordenó que se notificara al recurrente el documento en formato electrónico consistente en los Lineamientos Generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Ejerza la Facultad de Atracción, así como los Procedimientos Internos para la Tramitación de la misma. SÉPTIMO. Rendición del informe del sujeto obligado y alegatos del recurrente. Mediante auto de 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos tres oficios, el primero número Cegaip-R-UT-050/18 con un anexo, el segundo DC-0009/2018 con un anexo, y el tercero SEDA-DG-70/2018, signados respectivamente por la Titular de la Unidad de Transparencia, Director de Capacitación y Titular de la Unidad de Verificaciones del Sistema Estatal de Documentación y Archivo, todos de esta Comisión. • Asimismo, tuvo por recibidos dos correos electrónicos con un anexo, de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho signados por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Transparencia; así como dos correos electrónicos signados por quien se ostentó como el recurrente en el presente asunto, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y ofrecidas pruebas
• Tuvo al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales por remitido el acuerdo dictado dentro del expediente ATR 02/2018, por el que se declara la improcedencia del aviso del recurrente respecto al presente recurso de revisión. • Tuvo al recurrente por manifestado lo que a su derecho convino por presentados alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 04 cuatro al 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 06 seis, 07 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de enero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 19 diecinueve de enero del año en curso el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: En primer lugar, es conveniente recordar que en su solicitud de información el particular requirió tener acceso a la siguiente información: 1.- Requiero de manera documental las configuraciones realizadas por parte de la CEGAIP a la PNT. 2.- Solicito los informes o comunicaciones que han existido entre CEGAIP y el INAI con motivo de las configuraciones de la PNT. 3.- Solicito de manera documental la constancia que acredite la operatividad de la PET, es decir, cuando los sujetos obligados pudieron cargar y generar los primeros hipervínculos y formatos, asimismo el documento por el cual se notificó a cada uno de ellos y se evidencie la fecha de su notificación. 4.- Requiero las verificaciones diagnósticas o preventivas que ha realizado la Cegaip a la PNT (SIPOT), ello con base en los lineamientos generados por el sistema de transparencia. 5.- Solicito el documento donde conste el cese de Erika Rodríguez Leija en su carácter de asesora jurídica de la Cegaip. Al interponer el hoy recurrente el recurso de revisión que nos ocupa, manifestó como inconformidad que la respuesta otorgada por el sujeto obligado fue incompleta ya que sólo se le contestó al punto 3 de su solicitud. Sin embargo, de las constancias que obran en autos puede advertirse que en el caso, el sujeto obligado sí otorgó contestación a todos los puntos de la solicitud, ya que como consta a foja 05 cinco de autos, el 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad documentó en el sistema electrónico de envío de solicitudes de información la prórroga para otorgar contestación, así como también notificó al particular las respuestas correspondientes a los puntos 1, 2, 4 y 5, como se puede observar a continuación: Así, en la especie la inconformidad planteada por el recurrente resulta infundada, toda vez que a la fecha de la interposición de este recurso sí se había otorgado respuesta a los puntos 1, 2, 4 y 5 de su solicitud de acceso. Además, de que la misma fue otorgada en tiempo, puesto que si la solicitud de información fue presentada el 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el plazo de 10 diez días previsto en el artículo 154 de la Ley de la materia para contestar transcurrió del 17 diecisiete de noviembre al 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fecha en la que se dio respuesta a estos puntos de la solicitud. Anotado lo anterior, en seguida se estudian las respuestas recaídas a cada punto de la solicitud de acceso a la información, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen: En los puntos identificados como 1 y 2 de la solicitud, el particular requirió, de manera documental, las configuraciones realizadas por parte de la CEGAIP a la Plataforma Nacional de Transparencia, así como los informes o comunicaciones que han existido entre este organismo garante y el INAI con motivo de dichas configuraciones, a lo que se otorgó una respuesta por parte del Director de Tecnologías de la Información y Comunicación Social, la cual está visible a foja 15 quince de autos y en la que señaló: Bien, en cuanto a las configuraciones realizadas por parte de la CEGAIP a la PNT, la autoridad r |
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