Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 108-2018-3 SEGE.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-108/2018-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, once de abril de dos mil dieciocho. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 108/2018-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el recurrente presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, una solicitud de información a la cual le fue asignado el número de expediente 317/015/2018, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: 1. Informe los actos o diligencias que realizó la supuesta “comisión Investigadora” dentro de la Escuela Secundaria Técnica número 1; Solicitando informe los actos o diligencias hechas y copias simples de las mismas. 2. Solicito copia simple de los documentos recabados por la supuesta “Comisión Investigadora” dentro de la Escuela Secundaria Técnica número 1. 3. En caso de que exista declaración de persona alguna en relación a la investigación hecha por la “Comisión Investigadora” dentro de la Escuela Secundaria Técnica número 1, solicito indique el nombre, puesto y funciones del declarante, así como copia simple del nombramiento vigente; así mismo, solicito copia simple de su nombramiento vigente; así mismo solicito copia simple de todo lo declarado por dicha persona... (sic) 4. Solicito indique el Coordinador General de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SEGE, si derivado de la investigación hecha por la “Comisión Investigadora”, dentro de la Escuela Secundaria Técnica número 1, empezó a o se encuentra en trámite un procedimiento de queja o de sanción administrativa, en contra del PROFESOR LUIS IGNACIO DIEGUEZ ROMERO; solicitando indique dicho Coordinador en que etapa o estatus se encuentra dicho procedimiento de queja. 5. En caso de que exista un procedimiento de queja en contra del PROFESOR LUIS IGNACIO DIEGUEZ ROMERO en relación al unto anterior, indique el Coordinador General de la Unidad de Asuntos Jurídicos la fecha en que se citó al mencionado docente para que hiciera conocedor del procedimiento de queja y pudiera defenderse en términos del artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde salvaguardan la garantía de audiencia, legalidad y el debido proceso, por lo que solicito copia simple del citatorio entregado al PROFESOR LUIS IGNACIO DIEGUEZ ROMERO...”
SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El tres de febrero de dos mil dieciocho, se notificó la respuesta a la solicitud del recurrente a través de instructivo, y se hizo saber del contenido del oficio DST/046/2018, signado por el Jefe del Departamento de Educación Secundaria Técnica, el cual obra a foja 17 diecisiete. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, y señaló como motivos de inconformidad: Acto que se recurre: “...La clasificación de la información que hacen los sujetos obligados Jefe del Departamento de Educación Secundarias Técnicas y Unidad de Asuntos Jurídicos ambos de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; puesto que ambos, niegan la información argumentando que constituye “parte de un procedimiento que a la fecha no ha concluido” y por tanto se trata de una reserva y a su dicho encontrarse dentro del supuesto previsto por el artículo 129 fracción X de la Ley Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública...”. Razones o motivos de agravios: “...Las obligadas Jefe del departamento de Educación Secundarias Técnicas y Unidad de Asuntos Jurídicos ambos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, han manifestado que constotuye “parte de un procedimiento que a la fecha no ha concluido”, y por tanto, se trata de una reserva al encontrarse dentro del supuesto previsto por el artículo 129 fracción X de la Ley Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Públicaque dice: “VULNERE LA CONDUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES O DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO, EN TANTO NO HAYAN CAUSADO ESTADO”, sin embargo, este no es el caso, el procedimiento que los obligados han iniciado no tiene el carácter ni de un expediente judicial ni de un procedimiento administrativo; por lo que, no es de aplicarse el supuesto que invocan. No es un procedimiento judicial dado que los sujetos obligados carecen de la calidad de jueces o tribunales judiciales, entonces queda ver si tiene el cáracter de procedimiento administrativo. Se define el procedimeitno administrativo como una instancia jurisdiccional bajo el fuero contencioso-administrativo necesario, en ese sentido cabe señalar quesu excusa o excepción no procede. De hecho no existe la autoridad “comisión investigadora”, que inicio el supuesto procedimiento, ya que no se contempla en ninguna jurisdicción que pueda el Jefe de Departamento de Educación Técnica y el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, integrar una comisión ex profeso para investigar a un exclusivo sujeto perteneciente a uno de ellos como trabajador de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí y, al otro como miembro del del Sindicato, pues estaríamos creando un organismo exclusivo para juzgar y sentenciar al profesor LUIS IGNACIO DIEGUEZ ROMERO, en este sentido los actos que realizaron no tienen el carácter de jurisdiccionales o administrativos al no estar contemplados como procedimiento en ningún reglamento o código. Sin embargo, reconocen su existencia y no dejan de ser parte de su actuación administrativa para la realización de un fin; más no se confunda con proceso administrativo el cual es una instancia jurisdiccional bajo el fuero contencioso-administrativo; en este sentido se encuentra obligado a darnos a conocer su actuación y concedernos la información de manera inmediata. Me permito acompañar la actuación en donde nos fue otorgada la integración de la Comisión investigadora, con sus anexoa y el acuerdo que hoy reclamamos; para efectos legales de autorización a este documento firma el profesor LUIS IGNACIO DIEGUEZ ROMERO, autorizando para si fuere el caso este documento a fin de manifestar su conformidad con que me sea entregada dicha información al final y resolución de la presente...”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-108/2018-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvieron por recibido los oficios UT-0508/2018, DST/161/2018 y UAJ-0310/2018, signados respectivamente por la Titular de la Unidad de Transparencia, el Jefe de Departamento de Secundarias Técnicas y el Coordinador General de la Unidad de Asuntos Jurídicos, los cuales se tuvieron por recibidos en tiempo, acorde a la certificación que obra a foja 46 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó la contestación a la solicitud de información, el tres de febrero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa, fenecía el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho; por lo que al interponer el presente medio de impugnación el dieciséis de febrero del año en curso, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral aludido, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente en la que afirma que aquello que fue solicitado no encuadra en la presunta causal de reserva invocada por el sujeto obligado. Del análisis de la inconformidad, esta Comisión estima que la misma resulta parcialmente fundada, toda vez que, como se logra apreciar, el sujeto obligado, al momento de llevar a cabo la clasificación de la información, no se ajustó a los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, puesto que no observó las consideraciones de forma y fondo que sustentan una determinación como la que pretendió hacer valer. La respuesta emitida por el sujeto obligado el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, notificada el primero de febrero de dos mil dieciocho, se fundamenta en la hipótesis establecida en el artículo 129, fracción X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y por él se pretendió clasificar la información materia de la solicitud de información. De conformidad con el artículo 2°, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, una de sus finalidades es promover, fomentar y difundir la rendición de cuentas, la que debe ser entendida desde sus dos vertientes: la primera de ellas, consistente en determinar quién es el sujeto constreñido a rendir cuentas a la sociedad, y la segunda entendida como los alcances de ésta actividad dentro de la vida democrática del país. Es importante destacar, que la rendición de cuentas se encuentra íntimamente relacionada con el principio de máxima publicidad, que conlleva realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial de que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada. Para reforzar lo anterior, se invoca el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis aislada I.4o.A.40 A (10a.), misma que establece: ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO. Del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Estado Mexicano está constreñido a publicitar sus actos, pues se reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder de la autoridad, que como lo ha expuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 54/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.", contiene una doble dimensión: individual y social. En su primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones, mientras que en el segundo, brinda un derecho colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas. Por ello, el principio de máxima publicidad incorporado en el texto constitucional, implica para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa. Por lo anteriormente señalado, es de precisar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna, accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser, además, legítimas y estrictamente necesarias. Para el caso de estar ante la presencia de una salvedad (clasificación, inexistencia o incompetencia ) se deberá demostrar que la información está prevista con tal carácter a través de la justific



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7E6B5780FA9AC34E862582810010B934Creado el 05/01/2018 09:17:08 PM
Carátula de registro5E442B3133A37C8B862582810010C359Autorcegaip slp
Registro6E71A2E8A9A05C558625828100120C8ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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