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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
03 Marzo | | 2018 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RR. 036-2018-3 SCT.docx |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/760BC7385D7525B1862582640056121B/$File/RR.+036-2018-3+SCT.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN: RR-036/2018-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de marzo de dos mil dieciocho. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 036/2018-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintitrés de Octubre de dos mil diecisiete, el recurrente presentó ante la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, una solicitud de información a la cual le fue asignado el número de folio 00701917, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “…Por medio de la presente y con fundamento en la ley de transparencia solicito el documento en digital donde conste la relación de pagos cancelados que se realizaron desde el día 01 de octubre de dos mil diecisiete a la fecha en la oficina del municipio de Charcas, S.L.P., indicando fecha, monto y motivo de cancelación y destino del recurso...”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. De las constancias aportadas por el sujeto obligado, se advierte que en veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete se realizó una prevención al particular para efecto de que ampliara ciertos datos, ya que la misma no resultaba clara ni precisa e imposibilitaba al sujeto obligado para dar un óptimo seguimiento al particular. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintidós de enero de dos mil diecisiete, este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, y señaló como motivos de inconformidad: “...No se proporciona la información solicitada argumentando incompetencia y pretendiendo reorientar la solicitud a la misma dependencia centro SCT...”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-036/2018-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio SCT-DT-SP-UT/088/2018, suscrito por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual se tuvo por recibido en tiempo, acorde a la certificación que obra a foja 35 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. OCTAVO. Requerimiento. En veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, este Órgano Garante determino requerir al solicitante para efecto de que determinara, respecto de sus motivos de inconformidad referían al folio 007001917 o bien al folio 00018218, el cual no fue atendido, tal y como se asentó en el proveído de la fecha en cita (foja 37). C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. De las constancias aportadas al presente sumario se advierte que el particular requirió información en veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, (foja 01); atento a lo señalado, el sujeto obligado estimó conveniente requerir al particular para efecto de que ampliara su solicitud de información, lo cual resulta acorde a lo establecido por el primer párrafo del artículo 150 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior en virtud de que los detalles proporcionados para localizar los documentos resultaron insuficientes; ello dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, por lo que al formular el requerimiento en veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se obtiene que el requerimiento se encuentra efectuado al primer día de los cinco que contaba la autoridad para realizarlo. (Foja 6) Con base a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 150 de la Ley de Transparencia, dicho requerimiento interrumpe el plazo de respuesta establecido en el artículo 154 de la presente Ley, por lo que comenzó a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. Respecto al seguimiento de solicitudes de información respecto del folio 00701917, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional. Conforme lo señalado por el párrafo tercero del numeral 150 de la Ley de la materia, la solicitud de información se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional, supuesto que en el caso concreto aconteció en virtud de que no fue atendido el requerimiento del particular (foja 6), por lo que se evidencia que la presente impugnación se quedó sin materia, es decir, se declara desierto. Lo anterior encuentra su sustento -por analogía- en la tesis aislada emitida por la otrora extinta Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 241709, cuyo rubro y texto señalan: APELACION, DESERCION DEL RECURSO DE. La solicitud de que se declare desierto el recurso de apelación por no haber expresado agravios la apelante, al no haber firmado el escrito por el que pretendiera expresarlos, hace procedente declarar fundado el recurso de reposición interpuesto y declarar desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, sin que la ratificación del escrito no firmado por la apelante pueda producir efecto retroactivo de tenerlos por expresados, si dicha ratificación se efectúa en fecha posterior a la solicitud de deserción del recurso, y sin que obste tampoco que al pedir que no se tengan por expresados los agravios y que se declare desierto el recurso de apelación no se manifieste expresamente que se acusa rebeldía, puesto que por una parte el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles antes de ser reformado por Decreto de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de marzo siguiente, no imponía la obligación de acusar rebeldía, sino sólo la de pedir que se tuviera por desierto el recurso, pues decía: "En caso de que el apelante omitiera en el término de ley, expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso haciendo la declaración correspondiente al superior, a petición de parte", debiendo tener en cuenta que el artículo 133 del mismo Código Procesal, antes de ser reformado por el mismo decreto, establecía que "una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse; salvo los casos en que la ley disponga otra cosa"; y si el artículo 705 precitado no imponía la obligación de acusar rebeldía sino sólo la de pedir que se declarara desierto el recurso, resulta injustificada la exigencia respecto a que sea preciso acusar rebeldía para que pueda declararse desierto el recurso. Por otra parte, puede afirmarse que el solo hecho de que el interesado pida que se haga tal declaración, lleva implícitamente la intención de acusar rebeldía. *el énfasis es propio. Esta Comisión se adhiere al criterio anterior, en el sentido de que se tiene por no presentada la solicitud de información, al no haber atendido el requerimiento el particular y por ello no se puede producir efecto retroactivo de tener por atendido el requerimiento efectuado por la autoridad y atender consecuentemente la inconformidad planteada por el recurrente en el presente medio de defensa. No obstante lo anterior, se obtiene que la fecha de interposición del presente medio de impugnación se encuentra fuera de los márgenes temporales que prevé el numeral 166 de la Ley de Transparencia Local; ello así, en virtud de que la fecha de solicitud de información data de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, por lo que el término con el que contaba la autoridad para emitir una respuesta se integró por los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, treinta y treinta y uno de octubre, así como el primero, seis, siete y ocho de noviembre de dos mil diecisiete, por tanto, el plazo de quince días para inconformarse por la falta de respuesta empezó a computarse el nueve de noviembre de dos mil diecisiete y feneció el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, sin que fueran hábiles los sábados y domingos. Por tanto, al presentar el medio de impugnación que se examina, se concluye que su interposición resulta extemporánea conforme lo señalado por el artículo 166 de la Ley de Transparencia Local. Bajo el orden de ideas que se tiene establecido, este Órgano Garante, estima que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el numeral 179, fracción I, de la Ley de Transparencia del Estado, es decir, conforme a su interposición resulta extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la Ley de la materia. De conformidad con las disposiciones normativas transcritas, la improcedencia como figura procesal se traduce en la posibilidad o facultad que tiene este Órgano Garante para desechar el recurso de revisión y no estudiar el fondo del asunto; ello significa que la interposición del presente medio de defensa sea procedente y una vez iniciado el proceso, este continúe su tramitación hasta el final y sea dictada la resolución respectiva, en la que el recurrente no logra que se le dicte una resolución, ya sea en su favor o en contra. Así, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, con fundamento en lo establecido por la fracción IV del artículo 180 de la ley de la materia, procede sobreseer en el presente Recurso de Revisión, promovido por el particular en contra de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por la falta de respuesta a su solicitud de información de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. El sobreseimiento decretado impide abordar el estudio de las cuestiones de fondo planteadas. Sirve de apoyo a lo dicho la jurisprudencia ,- por analogía- cuyo texto dice: “SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquella cuestión es de estudio preferente”. En razón de lo expuesto, es que esta Comisión, con fundamento en el artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobresee el presente recurso por las razones y fundamentos expuestos con antelación. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee la presente causa por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente resolución. Asimismo hágase del conocimiento de las partes el contenido de la presente resolución de manera personal; ello de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se hace de conocimiento del recurrente que, en caso de no estar de acuerdo con los términos de la resolución dictada, podrá impugnar el presente fallo a través del Juicio de Amparo indirecto que promueva ante el Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así lo resuelve, por unanimidad de votos, el pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, conformado por los comisionados Alejando Lafuente Torres, Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente la última de los nombrados, en la sesión extraordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil dieciocho, ante la Secretaria de Pleno Rosa María Motilla García. COMISIONADO PRESIDENTE ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO
COMISIONADA CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA Estas firmas pertenecen a la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de revisión 036/2018-3 aprobada en sesión extraordinaria del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Elaboro y cotejo: ABCR |
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