Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/816CA71629E10B43862582A60051CF96/$File/




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RECURSO DE REVISIÓN: RR-210/2018-3
SUJETO OBLIGADO: H. CONGRESO DEL ESTADO. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de mayo de dos mil dieciocho. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 210/2018-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el CONGRESO DEL ESTADO, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el recurrente presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información al H. CONGRESO DEL ESTADO, a la cual le fue asignado el folio 00125218, en la que se requirió lo siguiente: “...Los acuerdos de la Junta de Coordinación Política son vaciados a un archivo Excel para su seguimiento y por separado se elabora otro archivo Excel con la lista de los acuerdos para apoyo de gestoría autorizados a cada diputado. Solicito se me envíen por esta vía los mencionados archivos de Excel...”. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Según consta registrado en la Plataforma Nacional de Transparencia, el sujeto obligado emitió contestación para efecto de atender la solicitud de información aludida al particular el trece de marzo de dos mil dieciocho, en los siguientes términos: “...Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00125218 de fecha 27 de febrero de 2018, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 695/18, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada a esta Unidad de Información por parte del Presidente de la Junta de Coordinación Política del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante documento de fecha 13 de marzo de 2018, en el cual informa lo siguiente: “En este sentido debo de informarle que dicho procedimiento no se encuentra estipulado dentro de la normativa que rige a este organismo, dado lo cual se le remite a la publicación de las actas de la junta que mes con mes se ponen a disposición a través de la página de Internet oficial, lo anterior bajo el articulo 84 fracción XIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.”
Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle...”. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El dos de abril dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de defensa, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “...La respuesta que me dan, dado el ente obligado se limita a señalar que “….dicho procedimiento no se encuentra estipulado dentro de la normativa que rige a este organismo…”, y en ningún momento niega la existencia del archivo Excel al que hago referencia en la solicitud de información, hecho que me fue informado verbalmente por personal del propio Congreso del Estado que ha tenido acceso al mismo. La Ley de Transparencia garantiza el derecho de acceso a información pública en posesión de los entes obligados, por lo que no hay ninguna razón para que me nieguen un archivo cuya existencia no niegan en su respuesta...”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-210/2018-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El cinco de abril de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio LXI/UIP/128/2018, signado por el Jefe de la Unidad de Información Pública del H. Congreso del Estado, el cual se tuvo por recibido en tiempo, acorde a la certificación que obra a foja 21 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó la contestación a la solicitud de información el trece de marzo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa fenecía el nueve de abril del presente año; dicho plazo comprendió el catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis y veintisiete de marzo, así como el dos, tres, cuatro, cinco, seis y nueve de abril; todos ellos correspondientes a la presente anualidad; sin que fueran hábiles los sábados y domingos, así como el diecinueve de marzo del año en curso; lo anterior de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión. Por tanto, al interponer el presente medio de impugnación el dos de abril de dos mil dieciocho, se advierte que su interposición se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, la cual encuadra en los extremos del artículo 167, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Del análisis del planteamiento formulado por el recurrente, se advierte que resulta parcialmente fundado, toda vez que, como se logra apreciar, el sujeto obligado no dio certeza respecto al sentido de su respuesta, pues no justificó que no existiera en sus archivos los documentos en formato “Ecxel” requeridos. De conformidad con lo establecido por el artículo 3°, fracción XIX; 6°, 11, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el bien jurídico tutelado, tanto por la Ley como por esta Comisión, es que los particulares estén en posibilidades de acceder a la información que generan, administran o poseen los sujetos obligados dentro de sus archivos, y para ello la Ley establece diversos procedimientos por los cuales es posible que las personas tengan la oportunidad de consultar e incluso reproducir los documentos disponibles en los archivos de cada autoridad. Para que el procedimiento que se hace referencia en el párrafo anterior se lleve a cabo, la Ley de Transparencia estableció en su artículo 53 la creación de unidades técnicas especializadas al interior de cada sujeto obligado, que tienen como principal función fungir como enlaces entre los usuarios y las áreas y unidades administrativas que conforman a cada sujeto obligado. El resultado a conseguir es, como su nombre lo dice, permitir que toda persona, a petición expresa o mediante consulta en los portales de Transparencia de los sujetos obligados, conozca y se informe de la actuación de toda autoridad o persona física o moral que reciba o ejerza recursos públicos, o en su defecto realice actos de autoridad, transparente su actuación en un claro ejercicio de rendición de cuentas. De todo lo anterior, se concluye que, con fundamento en los artículo 18 y 19 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el principio de legalidad, la información que los sujetos obligados entreguen debe ser aquella que sea generada, administrada o poseída de conformidad con los ordenamientos normativos, reglamentarios o disposiciones administrativas que regulen su actuación, y para ello es que debe existir la debida fundamentación y motivación del acto generado por la autoridad para efectos de permitir el acceso a la información, ya que debe siempre existir constancia de las determinaciones adoptadas por la autoridad aunado a que los particulares deben tener certeza de las causas por las cuales se atiende de una u otra forma sus solicitudes. Cabe destacar que la respuesta emitida por el sujeto obligado adolece de una insuficiente fundamentación y motivación, ya que no determina si posee o no la información, pues aun y cuando remite al particular a las a la publicación de las actas, en ningún momento, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia VI. 2o. J/248, emitida en la Octava Época por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que establece: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado”. Conforme al criterio anterior, el sujeto obligado tiene que entregar toda la información que le fue solicitada por el particular, pero previo a ello tiene que fundar y motivar de manera clara, precisa y exhaustiva el fundamento legal o normativo que da sustento a la generación, posesión o administración de la información y se deberá, conforme al artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, proporcionar la información solicitada conforme a aquello que pueda ser verificable en los archivos públicos del sujeto obligado, es decir, las constancias y evidencias que se proporcionen deben ser única y exclusivamente aquellas que resulten identificadas con la solicitud del peticionario y que se sustenten en los documentos que obran en posesión de la autoridad. Lo anterior, porque el solicitante debe tener la certeza y seguridad de que la información que se le va a proporcionar es aquella que solicitó y que obra en los archivos públicos, ya que conforme a los artículos 24, fracción XIII; 61 y 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado debe entregar en el estado en que se encuentren las constancias que den sustento a la función pública que realiza y para ello debe contener los elementos mínimos que doten de certeza y seguridad jurídica al solicitante, ya que, se insiste, en la respuesta que emita debe identificar de manera clara y precisa la información que va a entregar y el sustento normativo o administrativo que identifique la expresión documental de la información, así como los medios por los cuales llegó a identificar que aquello que proporciona es todo cuando obra en sus archivos, pues se debe garantizar las condiciones que permitan al particular conocer los motivos por los cuales su solicitud es atendida de una u otra forma. Aunado a ello, el particular adhiere una connotación a los documentos, la cual consiste en que existió un procesamiento por parte de la autoridad respecto al contenido de las actas , lo que incide en un elemento de identificación que en ningún momento acotó la autoridad, puesto que se limitó a señalar que no era un proceso reconocido en su normatividad; empero, deben existir las condiciones mí



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1452BB78CDF5DD6A862582A6004D5FCBCreado el 06/08/2018 08:53:35 AM
Carátula de registroF320910DD5FFF6E7862582A6004D6813Autorcegaip slp
Registro816CA71629E10B43862582A60051CF96Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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