Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 105-2018-3 Oficialía Mayor.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-105/2018-3
ENTE OBLIGADO: OFICIALÍA MAYOR. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 105/2018-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la falta de respuesta por parte de la OFICIALÍA MAYOR, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se presentó, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información a la OFICIALÍA MAYOR, misma que se registró bajo el folio 00032118 y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “Cuáles son las características que debe cumplir una persona para acreditar que es trabajador de gobierno del estado y con qué documentos se comprueba? así como el criterio que utiliza el mismo gobierno en este caso oficialía mayor para avalar a sus trabajadores como tales. Solicito el fundamento legal especifico de lo antes cuestionado.”. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. El dieciséis febrero de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, por el cual impugnó la falta de respuesta dentro del plazo que reconoce el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-105/2018-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. CUARTO. Admisión. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. QUINTO. Manifestaciones de las partes. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio OM/UT-066/2018, suscrito por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor, el cual se tuvo por recibido en tiempo, acorde a la certificación que obra a foja 21 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEXTO. Cierre de Instrucción. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II; 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II; 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4, fracción IV; 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. La solicitud de información se presentó el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para que el sujeto obligado emitiera una respuesta se integró por los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintinueve, treinta y treinta y uno de enero, así como el primero, dos, seis y siete de febrero de dos mil dieciocho, sin que fueran hábiles el veintisiete y veintiocho de enero, así como el, tres y cuatro de febrero, todos ellos de la presente anualidad; ello así por corresponder a sábados y domingos. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el término con que contaba el sujeto obligado para realizar la contestación a la solicitud de información, feneció el siete de febrero de dos mil dieciocho; por tanto, al ser presentado el recurso el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, se advierte que lo interpuso al séptimo día con que contaba para ello, ello conforme al calendario de esta Comisión, es decir, dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el precepto legal citado. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. El sujeto obligado, mediante el escrito presentado el seis de marzo de dos mil dieciocho, solicitó se sobreseyera la presente causa, ya que señaló que en el recurso que se examina se actualiza la causal contenida en las fracciones VI y VIII del numeral 179 del presente recurso es decir, el particular impugna la veracidad de la información proporcionada y además amplía su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Del análisis de la solicitud de información del particular, se advierte que requirió del sujeto obligado lo siguiente: “...Cuáles son las características que debe cumplir una persona para acreditar que es trabajador de gobierno del estado y con qué documentos se comprueba? así como el criterio que utiliza el mismo gobierno en este caso oficialía mayor para avalar a sus trabajadores como tales. Solicito el fundamento legal especifico de lo antes cuestionado...”. Con base en la información proporcionada, se obtiene que del análisis de los motivos de inconformidad, el recurrente señaló: Mi inconformidad es respecto a la contestación que realiza el director de administración de recursos humanos, ya que solicito que características debe cumplir una persona para acreditar ser trabajador de gobierno y los documentos con los que se acredita, a lo que dicho funcionario solo se limita a decir que se necesita un nombramiento o movimiento de personal y que esto solo después de cumplir con los requisitos establecidos conforme a la ley burocrática estatal, mas sin embargo no menciona ni cuales son dichos requisitos ni mucho menos a que ley se refiere ni mucho menos un artículo especifico…. Pareciera que dicho funcionario o bien evade la pregunta o no tiene la capacidad de comprensión de lectura para entender claramente lo que estoy solicitando ya que no tiene idea lo que es respaldar legalmente un documento realizado por gobierno del estado. *el énfasis es propio
Del análisis del énfasis efectuado de la inconformidad planteada se advierte que por una parte ataca la legalidad de la información, por lo que también aduce la ilegalidad del procedimiento por el que éstos fueron generados, lo que se traduce en una impugnación directa de los elementos que revisten el acto, por lo que debe precisarse que esta Comisión no es un órgano facultado para revisar la legalidad de los actos o procedimientos administrativos, en virtud de que el sistema jurídico mexicano establece diversas leyes que integran los medios de control de legalidad de la actuación de la autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior -por las razones que le informan-, la tesis aislada IV.2o.A.51 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, la cual establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional. Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito. Atento al contenido de la tesis en cita, se arriba a la convicción de que las autoridades sólo pueden actuar bajo el marco de sus atribuciones, por lo que ésta Comisión dada su naturaleza, únicamente le compete conocer y resolver lo relativo a las inconformidades que refieren las hipótesis contenidas del numeral 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como de las violaciones que este Órgano Garante con base en el arábigo 14 de la Ley en cita, por lo que respecta la suplencia a favor del gobernado, en los casos que particulares que por su naturaleza así lo requiera. Por tanto, el pronunciamiento que emita este Órgano Garante con motivo de las manifestaciones que versan sobre una ilegalidad, implica sobrepasar las facultades con las que cuenta esta Comisión, pues el estudio de fondo de ellas, implicaría un análisis de los elementos de legalidad de la actuación administrativa de la Oficialía Mayor y, en nada se encuentra relacionado con la materia que nos ocupa, ya que el derecho de acceso a la información funge como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, lo que concatenado con el principio de rendición de cuentas reconocido por el artículo 2°, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, implica que los particulares tengan conocimiento de la actuación de la autoridad para que conozcan la conducción que ejercen los servidores públicos que se encuentran adscritos a ésta y puedan utilizar lo entregado de las múltiples formas que las normas permiten. Asimismo, resulta menester señalar que la inconformidad que aduce el particular es el resultado del derecho de acceso a la información, puesto que éste a través del análisis de las constancias y documentos que le proporcionan está en condiciones de formular oposiciones, sean fundadas o no, al actuar de la autoridad, lo que en si mismo representa el uso legitimo del derecho tutelado por esta Comisión; pese a ello, resulta que el presente medio de impugnación no es el medio idóneo para impugnar la veracidad y legalidad de los documentos puestos a disposición, por lo que es conducente el sobreseimiento de la presente causa solamente respecto de aquellas manifestaciones que controviertan la legalidad de la actuación de la autoridad respecto a la generación de la documentación. Respecto a la causal de improcedencia señalada por el sujeto obligado en cuanto a que el aquí inconforme amplía su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenido, es de señalarse que contrario a lo manifestado por la autoridad, el recurrente señala que no se le proporciona ni tampoco así se le indica, cual es el fundamento legal conforme a la ley burocrática estatal, ni cuáles son los requisitos ni mucho menos a que ley se refiere ni mucho menos el artículo en específico, es fundado; ello deviene así, en virtud de que del análisis de su solicitud de información requirió: . Cuáles son las características que debe cumplir una persona para acreditar que es trabajador de gobierno del estado y con qué documentos se comprueba? Así como el criterio que utiliza el mismo gobierno en este caso oficialía mayor para avalar a sus trabajadores como tales. Solicito el fundamento legal específico de lo antes cuestionado
Con base en lo anterior, es de advertirse que el particular de manera primigenia requirió que se le indicara cual era el fundamento legal específico de lo cuestionado lo que se traduce, tal y como lo manifestó en descripción de sus motivos de inconformidad, Oficialía Mayor debió indicar el nombre de la normatividad aplicable en la materia de su solicitud de información, en la que se oriente cuales son los artículos que contienen lo relativo al caso concreto, supuesto que en la presente causa no aconteció. No obstante lo anterior, esta Comisión advierte que el particular anexa a su solicitud de información el contenido “el criterio que utiliza el mismo gobierno en este caso oficialía mayor para avalar a sus trabajadores como tales”; por lo anterior, tal y como lo señaló el sujeto obligado, amplía su solicitud de información respecto a los nuevos contenidos, lo cual encuadra en la h



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5FFCA8BC9B44F377862582640057D2DECreado el 04/03/2018 10:00:57 AM
Carátula de registro46DF7624B60E781B862582640057DAAAAutorcegaip slp
Registro9CFEDFF56983D464862582640057FA97Tipo de documento3 Hipervínculo




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