Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN: RR-174/2018-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, cuatro de mayo de dos mil dieciocho. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 174/2018-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el recurrente presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, una solicitud de información a la cual le fue asignado el número de expediente 317/0024/2018, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “…Por medio del presente solicito a usted, con fundamento en la Constitución Federal numeral 6/o constitucional, Leyes de Transparencia General y Local Vigentes, la siguiente información pública: Solicito conocer, saber, acceso a la información pública, consulta, transparencia, rendición de cuentas y la reproducción que decida una vez que tenga acceso y sea consultada, puede ser copia simple, certificada o entrega de medio magnético para almacenar la información que sea de mí interés: La documentación que genero el director de la BECENE, durante los años: 2010 a 2017, durante las reuniones que se efectuaron en su oficina que es la Dirección General de la BECENE, para acordar todo lo relativo a los exámenes profesionales: 1.- proponer a los docentes para que funjan como lectores de los documentos recepcionales, dando cumplimiento a los Lineamientos de Titulación para cada uno de los planes de estudios de las licenciaturas que existen en la BECENE. 2.- el acta de acuerdos de la reunión de la Comisión de Titulación. 3.- La integración de la comisión de titulación, todo su proceso y como se hace la designación de los integrantes y los criterios, métodos, designaciones imposiciones y más para nombrar a los servidores públicos que actuaran como integrantes de la COMISIÓN. 4.- Los métodos, criterios, normas y más para nombrar y designar a los que dicen ser guardias y suplirán a los docentes incumplidos que hacen caso omiso a los nombramientos del director de la BECENE,
5.- Todos los roles de guardias que se han generado durante los años antes citados del 2010 al 2017, con los turnos matutino y vespertino y las horas que se estuvieron de guardia y esperando o asechando a su presa con reloj en mano. 6.- El nombre del servidor público que vigila y vigilo durante cada año: 2010 al 2017, que los sinodales se encontraron presente, asistieran y fueran puntuales para su actuación como sínodos y así poder designar a los suplentes que están en el “Rol de guardias” “cazadores”. De igual manera solicito acceso y más… a la documentación que generó el director de la BECENE y la entregó a la Institución Bancaria de BANORTE, SUCURSAL AV. CARRANZA, donde se maneja la Cuenta Bancaria denominada corriente No. 09905203-1, para que los alumnos en general hagan sus depósitos bancarios por diferentes conceptos, para que el pago o depósito se haga de manera referenciado (57295 y su número de matrícula), esto con el objeto de que el Depósito, documento o ficha se emita por el Banco con el nombre del alumno y ya el Director no haga el trabajo de asentar el nombre de manera manuscrita como lo hacía anteriormente y hoy pueda argumentar que el documento es confidencial y lo emite el banco Banorte y no lo hace la BECENE… Quien hacía y modificaba un documento de origen era público y el director lo modificaba y lo hacía confidencial asentando al frente del nombre del alumno para esconderlo y ocultarlo y no hacerlo transparente debido a sus múltiples manejos opacos del recurso público de la BECENE...”. SEGUNDO. Ampliación del término para emitir una respuesta por parte del sujeto obligado. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se notificó al recurrente por medio de estrados, y se hizo saber del contenido del oficio DG/937/2017-2018, signado por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, por medio del cual se determinó la ampliación del término para efecto de emitir una respuesta por parte del sujeto obligado, el cual obra a foja cinco del presente sumario. TERCERO. Respuesta del sujeto obligado. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se notificó la respuesta a la solicitud del recurrente por medio de estrados, y se hizo saber del contenido del oficio DG-1008/2017-2018, signado por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, el cual obra a fojas ocho a trece del presente sumario cuyo contenido es el siguiente: CUARTO. Interposición del recurso de revisión. El quince de marzo de dos mil dieciocho, este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, y señaló como motivos de inconformidad: “…Con fundamento en las leyes de Transparencia General y Local Vigentes me permito INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, contra la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, S.L.P., según documentos que anexo y cumplir con las Leyes antes citadas: *LA INFORMACIÓN RESULTÓ INCOMPLETA. *DECLARACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN. *FALTA FUNDAMENTACIÓN. Con fecha 23-enero-2018, presente mi solicitud en la SEGE y se asignó el No. 317-0027-2018, recibida el 24-enero-2018, según sello de recibido por o que se anexa copia para cumplir con la Ley de la materia. Con fecha 12-Feb-2018, recibí notificación de la unidad de SEGE, con oficio No. dg-937-2017-2018 de fecha 08-febrero-2018, dirigido al suscrito y firmado por el sujeto obligado, quien solicita ampliación del plazao. Con fecha 26-feb-2018, recibí notificación de la Unidad de SEGE con un oficio anexo: DG-1008-2017-2018 DE 21-feb-2018, dirigido al suscrito y firmado por el sujeto obligado, quien dice poner a disposición lo solicitado por el suscrito: en 1103 fojas, pero es rsultado de la gestión QUE HIZO ANTE LA TITULAR DEL DEPTO. DE TITULACIÓN, servidora pública que pertenece a la Direccción de Area de Servicios Administrativos de la BECENE y del propio sujeto obligado, pero como siempre evade toda responsabiidad y obligación… pero no evade a la hora de cobrar. A. dicha información resultó incompleta… faltan años, porque solicite a partir del año 2010 al 2017. Remitire “CD”medio magnetico para que se almacene la documentación que puso a disposición y este “CD” debe ser verificado por la Unidad de Transparencia del S.E.E.R. y S.E.G.E. antes de etregarmelo porque las obligaciones de estas unidades es de tramitar, gestionary entregar la información. B. LA OTRA INFORMACIÓN NO EXISTE. NO DOCUMENTA NADA SOBRE EL NUMERO REFERENCIADO: 577295 con el cual los alumnos se presentan al banco BANORTE y hacen sus depositos-pagos proporcionando este número, su matricula y su nombre y el Banco BANORTE emite una ficha de deposito con el nombre del alumno-a, con anterioridad los alumnos-as hacian sus depositos al número de la cuenta corriente de la BECENE: 09905203-1, el documemento solicitado es el que se gestiono para hacer ese cambio y abandonar el No. de la cuenta de esta Institución por el REFERENCIADO: 57295…”. QUINTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-174/2018-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. SEXTO. Admisión. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SÉPTIMO. Manifestaciones de las partes. El doce y diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio sin número signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular y el diverso oficio UT-0646/2017, suscrito por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. OCTAVO. Cierre de Instrucción. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó la contestación a la solicitud de información, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho (Foja siete), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa, quince de marzo de dos mil dieciocho; dicho plazo comprendió los días veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero; así como el primero, dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve, doce, trece, catorce y quince de marzo de dos mil dieciocho; ello de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión; por lo que al interponer el presente medio de impugnación el quince de marzo del año en curso, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral aludido, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, la cual encuadra en la hipótesis contenida en las fracciones III, IV y XII del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; ello así en virtud de que la información notificada al aquí recurrente -a su consideración- resultó incompleta; se declaró la inexistencia de la misma; falta de fundamentación y motivación en la respuesta que por este medio se impugna. Con la finalidad de resolver de manera efectiva los motivos de queja planteados por el recurrente, se procede a examinarlos de manera conjunta, sin cambiar los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso; sirve de apoyo a lo anterior -por analogía- la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.” Asimismo y de conformidad con lo señalado por el artículo 14 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, esta Comisión en el ámbito de sus atribuciones, suple cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información. Del análisis de los motivos de disenso a la luz de las constancias aportadas por las partes en el presente recurso de revisión, así como las manifestaciones vertidas por el recurrente y el sujeto obligado es preciso señalar que esta Comisión estima que, resultan fundados los motivos de inconformidad que realiza el recurrente, por las razones y motivos que a continuación se puntualizan, por lo que del análisis de la petitoria formulada por el aquí impugnante, en concatenación del pronunciamiento contenido en el oficio DG/1008/2017-2018, (fojas 8-13 del presente sumario) emitido por el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado se obtiene lo siguiente: Contenido de la solicitud: Contenido de la respuesta
La documentación que genero el director de la BECENE, durante los años: 2010 a 2017, durante las reuniones que se efectuaron en su oficina que es la Dirección General de la BECENE, para acordar todo lo relativo a los exámenes profesionales: En cuanto a lo requerido en el puntos uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis de la solicitud formulada por el particular, se informe que una vez realizadas las gestiones internas en las direcciones y/o apartamentos pertenecientes a la institución educativa señalada como sujeto obligado y conforme lo manifestado por el Departamento de Titulación se informó y se puso a disposición, la documentación que se enuncia a continuación: 1.- Proponer a los docentes para que funjan como lectores de los documentos recepcionales, dando cumplimiento a los Lineamientos de Titulación para cada uno de los planes de estudios de las licenciaturas que existen en la BECENE. 1. Propuestas de sinodales lectores. • Acta de comisión



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1452BB78CDF5DD6A862582A6004D5FCBCreado el 06/08/2018 08:35:48 AM
Carátula de registroF320910DD5FFF6E7862582A6004D6813Autorcegaip slp
RegistroB2D6AB687100C874862582A600502EB6Tipo de documento3 Hipervínculo




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