Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN: RR-180/2018-3
ENTE OBLIGADO: CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de mayo de dos mil dieciocho. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 180/2018-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por los CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, el recurrente presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información a los CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2, a la cual le fue asignado el folio 00111318, en la que se requirió lo siguiente: “...DERIVADO DE MI SOLICITUD CON FOLIO 00060518 EN LA CUAL SE ADJUNTA UNA MINUTA DEL DÍA MIÉRCOLES SIETE DE FEBRERO DEL 2018, SOLICITO DICHO DOCUMENTO CON LAS FIRMAS DE LOS QUE COMPARECEN ASÍ MISMO SOLICITO LA MINUTA DE LA REUNIÓN A QUE SE REFIERE EN LA SEGUNDA HOJA ÚLTIMO PÁRRAFO, SOLICITO LA CANTIDAD QUE FUE PAGADA, SI FUE EN EFECTIVO O TRANSFERENCIA A FAVOR DE QUIEN EL NUMERO DE CHEQUE O TRANSFERENCIA, SE ME INDIQUE QUE FLORA Y FAUNA ASÍ COMO ESPECIES DE ANIMALES FUERON AFECTADOS Y COMO SE PRETENDE RECUPERAR Y QUE COSTO VA A TENER QUIEN LO VA A SOLVENTAR QUE ACCIONES REALIZO EL PERSONAL DEL HOTEL PARA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO...”. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Según consta registrado en la Plataforma Nacional de Transparencia, el sujeto obligado emitió contestación para efecto de atender la solicitud de información aludida al particular el ocho de marzo de dos mil dieciocho, en los siguientes términos: “...Se anexa documento...”. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veinte de marzo dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de defensa, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “...no se me entrego la totalidad de la información que solicite....”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-180/2018-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio PT-DA-0090/18, signado por el Director Administrativo de Centros de Cultura y Recreación Tangamanga, el cual se tuvo por recibido en tiempo, acorde a la certificación que obra a foja 33 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó la contestación a la solicitud de información el ocho de marzo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa fenecía el cuatro de abril del presente año; dicho plazo comprendió el nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis y veintisiete de marzo, así como el dos, tres y cuatro de abril; todos ellos correspondientes a la presente anualidad; sin que fueran hábiles los sábados y domingos, así como el diecinueve de marzo de la presente anualidad; lo anterior de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión. Por tanto, al interponer el presente medio de impugnación el veinte de marzo de dos mil dieciocho, se advierte que su interposición se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y análisis de fondo. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, en la que esencialmente expresó que la autoridad no entregó la totalidad de la información que solicitó. Esta Comisión estima que resulta fundada la inconformidad realizada por el particular, puesto que la autoridad no le entregó la totalidad de la información solicitada. Al analizar las constancias que integran el presente sumario, así como los diversos elementos técnicos en los que se apoyó el peticionario para formular su petitoria y el presente recurso, se observa que el sujeto obligado respondió en los siguientes términos: Como se puede visualizar, la autoridad manifestó que anexaba un documento; sin embargo, no adjuntó el documento a que hacía referencia, lo que implicó que no se le entregó al particular aquello que solicitó. Conforme a ello, el motivo de disenso por parte del recurrente, es que la información resultó incompleta, aunque en realizad no se le entregó nada de aquello que pidió; sin embargo, al consultar la Plataforma Nacional de Transparencia, se puede constatar que, de manera posterior, el sujeto obligado adjunto al mencionado sistema electrónico un archivo anexo, mismo que a continuación se inserta para su visualización: Al verificar el contenido del documento adjunto, esta Comisión pudo visualizar la siguiente información: • Minuta de la reunión llevada a cabo el siete de febrero de dos mil dieciocho. • Escrito presentado al Centro Estatal de Cultura y Recreación Tangamanga el veinte de febrero de dos mil dieciocho. • Factura que ampara la cantidad de $ 78, 068.75 (setenta y ocho mil sesenta y ocho mil 75/100 M.N.) por concepto de limpieza integra. Del análisis de dichos documentos, se puede advertir que se entregó al particular la información que solicitó en un principio, puesto que se proporcionó la minuta que requirió con las firmas de los servidores públicos que estuvieron presente en la reunión que ampara, en la que se especificó el daño a las áreas verdes afectadas, al lago y a la fauna que en el habita; de igual modo, se proporcionó el documento que ampara el costo de las acciones de limpieza implementadas por parte del sujeto obligado. Establecido lo anterior, es necesario precisar que el particular no señaló los documentos que a su consideración no le fueron entregados; no obstante, esta Comisión estima necesario analizar la totalidad de la respuesta que emitió la autoridad para efectos de advertir si la misma tutela de manera efectiva el derecho del particular, así como las constancias que anexó al presente medio de impugnación. De conformidad con los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se suple la deficiencia en los argumentos del particular, ya que los citados preceptos disponen que este Órgano Garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida dicha suplencia de la siguiente manera: • Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. • No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En consonancia a lo ya señalado, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones II y VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura, irregular o incompleta, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones. Inspirado en esos principios, se sostiene que la interpretación del recurso no se debe limitar al escrito en el que se inicia, sino que debe comprender el análisis de los documentos que lo integran y que, de hecho, forman parte de éste; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del recurrente y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por ignorancia formal del derecho o, como es el caso, la precisión genérica de que la respuesta no lo satisface, lo que implica armonizar la información con la que se cuenta a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido de la controversia planteada, lo que en ningún momento implica dejar en estado de indefensión al sujeto obligado, puesto que se le concedió la oportunidad de sostener la legalidad de su actuación. Al analizar aquellos documentos proporcionados por el sujeto obligado, esta Comisión no pudo advertir que se le especificara al particular cuales fueron la flora y fauna afectada por la contaminación que presenta el “Parque Tangamanga”, circunstancia que la autoridad debe atender, es decir, debe, conforme al artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública entregar el documento que contenga dicha información o, en su defecto justificar su ausencia. Por otra parte, si bien es cierto que la autoridad entregó la factura que ampara el servicio de limpieza integral que fue contratado, dicho documento no permite advertir la forma en que se llevó a cabo el pago, es decir, por cheque, trasferencia u alguna otra forma permitida por la Ley. Por último, el sujeto obligado fue omiso en emitir un pronunciamiento con respecto a la parte final de la solicitud, es decir, las acciones que realizó el personal del hotel para resarcir el daño ocasionado; por ello, la autoridad deberá entregar la información que se relacione con dicho punto y en caso de que no la posea justificar, en términos de los artículos 20 y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conforme a lo expuesto, se advierte que la entrega de la información, como lo señaló el propio solicitante, en efecto, resultó incompleta, pues faltó aquella documentación que se precisó con anterioridad. En conclusión, con fundamento en el artículo 175, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se modifica la respuesta emitida por el sujeto obligado, y se lo conmina para que: a) La autoridad entregue la totalidad de la información solicitada por el particular. b) Para el caso de que no cuenta con la misma, deberá justificarlo de manera fundada y motivada. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de 10 diez días, puesto que el ente obligado deberá entregar al particular lo requerido, por lo que en analogía al artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es que se concede dicho término. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que la presente resolución causa ejecutoría al momento de su aprobación, en virtud de que no admite recurso alguno, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que el término para dar cumplimiento, comenzará a partir del día siguiente de su notificación. Una vez concluido dicho plazo, dentro de los 03 tres días hábiles siguientes, deberá informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrónico), con fundamento en los artículos 177 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en caso de no cumplir con esta resolución se dará vista con la denuncia correspondiente al Órgano de Control Interno o a quien resulte competente para integrar y sustanciar el procedimiento sancionatorio por incurrir en posibles actos que actualicen la hipótesis contenida en el artículo 197, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Comisión realicé lo necesario para que se dé el debido cumplimiento a la presente resolución. De conformidad con el artículo 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado a través del Titular de la Unidad de Transparencia debe dar cumplimiento a la presente resolución; por lo tanto, se le apercibe legalmente que en caso de no hacerlo, se le impondrán, de conformidad con el artículo 190 de la citada Ley, las medidas de apremio que resulten pertinentes. Para el caso de que el incumplimiento se origine con motivo de las deficiencias en que incurra un área administrativa ante la cual gestione, deberá informarlo a esta Co



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1452BB78CDF5DD6A862582A6004D5FCBCreado el 06/08/2018 08:42:44 AM
Carátula de registroF320910DD5FFF6E7862582A6004D6813Autorcegaip slp
RegistroB389DAD09D500D9B862582A60050D12FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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