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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
01 Enero | | 2018 |
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Obligación | | La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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A ) Artículo | | 88 | | | |
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B ) Fracción | | III | | | |
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C ) Inciso | | A2 | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: not INCUMPLIMIENTO 343-2017-1 PTN - copia.doc |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/B546C7A731720C928625822F0083458C/$File/not+INCUMPLIMIENTO+343-2017-1+PTN+-+copia.doc |
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ALT-2728/2017. TITULAR DE LA SECRETARIA DE FINANZAS, SAN LUIS POTOSÍ, - PRESENTE. ALT-2729/2017. TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA SECRETARIA DE FINANZAS, SAN LUIS POTOSÍ - PRESENTE. Por medio del presente hágase del conocimiento que en fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó un proveído dentro de los autos que integran el recurso de revisión 343/2017-1, mismo que a la letra dice: San Luis Potosí, S.L.P., catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Visto el estado que guardan los presentes autos, y de una revisión a las constancias que integran el expediente, y dado que esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede al análisis de cumplimiento del sujeto obligado. Ahora bien, el sujeto obligado en su informe, -oficio SF-UT/119/2017 con su anexo visible a fojas 33 a 83 de autos, señala que realizó las gestiones necesarias para atender la resolución que nos ocupa, y por ello la dirección de control presupuestal emitió una respuesta, en la que medularmente señala: …anexo al presente recibos de pago de nómina a nombre de MA. DE LOURDES RODRIGUEZ RAMIREZ, emitidos por el Sistema nómina que maneja esta dirección a mi cargo por el periodo enero 20130(sic) de Diciembre del 2016. Así mismo informo a Usted que durante el presente ejercicio no existe pago alguno emitido a la empleada que nos ocupa. De lo anterior, se advierte que el sujeto obligado emite una nueva respuesta, que de las constancias que remitió se advierte que atendió la modalidad electrónica, y que la misma fue enviada al correo electrónico que señalo el recurrente a efecto de recibir y escuchar notificaciones, sin embargo, también se advierte que la información que envió corresponde al plazo de 2013 a 2016, y respecto a la parte del año 2017 que se conminó a entregar el sujeto obligado lisa y llanamente manifiesta que no cuenta con información respecto de ese año. Circunstancia que no es correcta por las siguientes consideraciones: 1.- La manifestación lisa y llana de inexistencia de la información no es suficiente para dar seguridad y certeza al recurrente de la inexistencia de la misma, toda vez que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada, es decir, una cuestión de hecho. 2.- Para dar esa certeza al particular, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece el mecanismo por el cual los sujetos obligados declararan formalmente la inexistencia de la información y el mismos es conforme a los artículos 160 y 161 de la Ley invocada, cuyo texto es como sigue: ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. ARTÍCULO 161. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma. De este modo, cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento o documentos solicitados y resuelva en consecuencia. Asimismo, en caso de que el Comité no encuentre la información, expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la misma y notificará al solicitante. Así, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos del sujeto obligado, es decir, como ya se dijo, la inexistencia se trata de una cuestión de hecho. 3.- Ahora bien, la Ley señala claramente cuáles son los casos en los que no será necesario que los sujetos obligados emitan la declaratoria formal de inexistencia de la información, conforme los artículos 19 y 20, que se insertan: ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Por todo lo anterior, se tiene que la Ley es clara en establecer el procedimiento que deben seguir los sujetos obligados cuando la información solicitada no se encuentre en sus archivos; el cual implica, entre otras cosas, que el Comité de Transparencia confirme la inexistencia manifestada por las áreas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la información. No obstante, lo anterior, en aquellos casos en que no se advierta obligación alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a la normativa aplicable a la materia de la solicitud; y además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que ésta debe obrar en sus archivos, no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la información, lo mismo sucede en los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, o bien se actualice alguna de las excepciones de este derecho previstas en las Leyes de la materia así como en la Carta Magna. Sin embargo, es la misma Ley de transparencia impone una carga al sujeto obligado y no es otra que fundar y motivar las causas que motivan la inexistencia, para el caso que el motivo de la inexistencia sea que generar la información solicitada no se encuentre dentro de sus facultades tendrá que demostrarlo. En la especie, el sujeto obligado en su respuesta de cumplimiento no se apega al procedimiento para declarar formalmente la inexistencia de la información, y de igual manera no funda ni motiva las causas que motivan la inexistencia de la información para lo correspondiente al año 2017. En ese sentido, no se puede considerar correcta la declaración de inexistencia de la información y por ello el sujeto obligado no ha cumplido con los extremos fijados en la resolución. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 27° primer párrafo, 184° segundo párrafo y 185 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene que la resolución dictada en el presente recurso de revisión se encuentra incumplida y conmina al sujeto obligado a que dé cumplimiento en los precisos términos asentados en la misma. Por último, al tenor de lo establecido en el artículo 185 fracción II; con fundamento en el artículo 58 de la Ley de Transparencia que señala: “ARTÍCULO 58. Las unidades de transparencia acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes que establezca el Comité de Transparencia, o la CEGAIP” Se requiere al Titular de la Secretaría de Finanzas, en virtud de ser el superior jerárquico del Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a efecto de que en el término de 05 cinco días hábiles, los cuales de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la Ley de la materia, las notificaciones empezaran a transcurrir al día siguiente al que se practiquen, giré las instrucciones necesarias para que se otorgue el debido cumplimiento a la resolución dictada en el presente expediente, por lo que deberá apegarse a lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley de Transparencia, debiendo remitir las constancias necesarias que acrediten el cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada por este Órgano Colegiado, apercibido legalmente que en caso de no cumplir con las determinaciones de esta Comisión, como se encuentra señalado en el resolutivo y al cuerpo del presente proveído, se procederá en términos de lo establecido en los artículos 190 en relación al artículo 197 fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y se impondrá la medida de apremio que corresponda para asegurar el cumplimiento de la resolución que nos ocupa y los sucesivos requerimientos. Notifíquese por lista y personalmente. Así lo proveyó y firma el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. (Rúbricas) Lo que transcribo a Usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes en vía de notificación del auto inserto. Atentamente, Lic. Javier Pérez Limón
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