Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-076-2018-1 VS. CEGAIP.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 076/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (CEGAIP). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho la CEGAIP recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con el número de folio 00037218 en la que se peticionó la información siguiente: “solicito se me indique la ruta para acceder a los niveles de cumplimiento de todos los sujetos obligados, sin necesidad de hacer el recorrido que parece un laberinto, pareciera que lo que desea la comisión es que no se acceda de manera fácil y rapida a la información, tal vez para favorecer a ciertos sujetos obligados, requiero se me indique como puedo visualizar únicamente le porcentaje de cumplimiento de todos los sujetos ya que cada vez cambian su pagina y es menos accesible si que uds luchan por la inaccesibilidad, requiero el listado de todos los sujetos obligados y sus porcentajes de cumplimiento, como una estadística, ya estamos hartos de que la comisión cada que quiere cambia su dinámica y lo hace mas difícil.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho la CEGAIP otorgó contestación a la solicitud de información en los siguientes términos: “Me permito remitir en archivo adjunto, la respuesta proporcionada por la Unidad Administrativa correspondiente.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto es el siguiente y está visible de foja 05 cinco a 08 ocho de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 06 seis de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta recaída a su solicitud en el que manifestó: “ES MENTIRA NO SE ME DA LA INFORMACIÓN REQUERIDA PORQUE LA LIGA A LA QUE ME MANDA NO VIENEN TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS, ME MANDA A LA VERIFICACIÓN CUALITATIVA QUE REALIZO EN MAYO EN DONDE ES MAS QUE EVIDENTE QUE NO APARECEN TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS Y NO PEDI LA EVALUACION DIAGNOSTICA QUIERO VER EL MES EN CURSO COMO VAN Y ASI CADA MES COMO QUEDARON LOS SUJETOS OBLIGADOS, QUE FÁCIL LA QUIEREN TENER Y OCULTAR LOS RESULTADOS DE SUS AMIGOS QUE SE VEA DEJEN CLARO QUIEN SI CUMPLE Y QUIEN NO DE MANERA ACCESIBLE PARA ESO ESTAN UDS NO PARA COMPLICARNOS MAS LOS PROCEDIMIENTOS QUE PARECIERA QUE ES ESE SU OBJETIVO” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 167 de la Ley de la materia. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-076/2018-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR, de la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del TITULAR DE LA UNIDAD DE VERIFICACIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO. •Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos dos oficios número Cegaip-R-UT-058/1, con un anexo y el segundo número SEDA-DG-069/018, signados respectivamente por la Titular de la Unidad de Transparencia y la Titular de la Unidad de Verificaciones, ambas de esta Comisión, de fechas 15 quince y 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al ente obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 26 veintiséis de enero al 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero, 03 tres a 05 cinco, 10 diez y 11once de febrero del año en curso por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Primeramente, es conveniente recordar que en su solicitud de información, el particular esencialmente solicitó: • La ruta para acceder a los niveles de cumplimiento de todos los sujetos obligados. Ahora, en su respuesta, la autoridad hizo del conocimiento del peticionario que la ruta electrónica directa en la que podía consultar lo solicitado es http://www.cegaipslp.org.mx/evaluadometro2.nsf/TODOScualitativo?OpenPage, en la que se visualiza lo siguiente: Asimismo, se le informó que los resultados que aparecen en la pantalla mostrada, son el resultado de la evaluación diagnóstica elaborada por este organismo, misma que se realizó de manera aleatoria, esto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT-03-03/05/2017-2, emitido por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. De igual modo, se le proporcionó la ruta electrónica para que consultara dicho acuerdo, la cual es la siguiente: http://snt.org.mx/images/Doctos/CONAIP_SNT_ACUERDO_EXT03_05_2017_02.pdf. Ante la anterior respuesta, el peticionario se inconformó y manifestó que: • En la liga a la que se le direccionó no están todos los sujetos obligados. • Que en dicha liga, se accede a la verificación cualitativa de mayo y que esto no fue lo solicitado. Pues bien, respecto de las inconformidades planteadas por el hoy recurrente, resulta necesario destacar que en la respuesta otorgada, se le hizo de su conocimiento que de acuerdo con lo establecido en el considerando once del acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT-03-03/05/2017-2, emitido por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la evaluación realizada por esta Comisión fue llevada a cabo de manera aleatoria, por lo que en la ruta electrónica proporcionada, se pueden visualizar los porcentajes de cumplimiento obtenidos por los sujetos obligados que fueron evaluados conforme al acuerdo antes mencionado. Ahora, al acceder al enlace electrónico señalado en la respuesta por la autoridad para consultar el acuerdo de mérito, mediante el cual se aprobaron las directrices para llevar a cabo la verificación diagnóstica establecida en el artículo tercero transitorio de los Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información de las Obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la Fracción IV del Artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, se tiene que en su considerando once se establece: “CONSIDERANDO 11. Que el artículo 86 de la Ley General establece que las acciones de vigilancia se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por los organismos garantes al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional de Transparencia, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.” (Énfasis añadido intencionalmente). De acuerdo a lo anterior, la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por los organismos garantes al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional de Transparencia, se realizará de forma aleatoria o muestral y periódica. Por tanto, se colige que es por esta circunstancia que los resultados de la evaluación realizada por esta Comisión no abarca a todos los sujetos obligados, sino únicamente a los que pueden visualizarse en la ruta electrónica que fue proporcionada en la respuesta, ya que en la misma se destacó que la verificación fue llevada a cabo de manera aleatoria. En esta tesitura, en el caso que nos ocupa es dable asentar que la inconformidad del recurrente en el sentido de que en la liga a la que se le direccionó no están todos los sujetos obligados es infundada, esto en razón de que en la respuesta, de manera fundada se le informó que los porcentajes de cumplimiento que se encuentran publicados, son el resultado de la evaluación llevada a cabo de manera aleatoria, y por lo tanto, lo que puede visualizarse corresponde a los sujetos obligados que aleatoriamente fueron evaluados. En cuanto a que no solicitó la evaluación diagnóstica, debe mencionarse que si bien lo solicitado fue los porcentajes de cumplimiento de los sujetos obligados, éstos se desprenden precisamente de los resultados de dicha evaluación y es por lo anterior que se le proporcionaron las indicaciones para consultar los resultados de la misma. Por lo cual, bajo este contexto, puede advertirse que la autoridad sí otorgó una respuesta completa y apegada a lo solicitado, por lo que lo procedente es confirmarla. 6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado CONFIRMA la respuesta de la autoridad. 6.2. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes la ponencia mande archivar el expediente como asunto totalmente concluido. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, CONFIRMA la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA E



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5F3314D3FD89837486258267006278A6Creado el 04/06/2018 12:18:21 PM
Carátula de registroD39B136A3A590D928625826700628C02Autorcegaip slp
RegistroBA08ADBE231835A48625826700648ED5Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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