Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-154-2018-1 VS. SEGE MODIFICA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 154/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 04 cuatro y 05 cinco de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó contestación a la solicitud de información, visible de foja 07 siete a 15 quince de autos. TERCERO. Interposición del recurso. El 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-154/2018-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y del PRESIDENTE DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos tres oficios, el primero y segundo sin número signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER con 02 dos anexos, el tercero número UT-0609/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE, de fechas 21 veintiuno de marzo y 11 once y 12 doce de abril del año en curso. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos, por presentadas las pruebas y por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Informe extemporáneo del sujeto obligado y ampliación del plazo para resolver. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho se tuvo por recibido escrito sin número signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, de fecha 16 dieciséis de abril dem2018 dos mil dieciocho del que se advirtió que pretendía realizar manifestaciones respecto del presente asunto sin embargo en virtud de que fue presentado de manera extemporánea únicamente se agregó a los autos para que obrara como correspondiera. Asimismo, mediante auto de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, con fundamento en los acuerdos de plano CEGAIP-198/2016 y CEGASIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, el ponente decretó el plazo para ampliar este recurso de revisión. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 21 veintiuno al 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco de febrero, 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En el presente caso, el hoy recurrente solicitó: • La documentación generada una vez que el director de la BECENE presentará solicitud ante la oficina del titular de la SEGE para realizar la entrega del padrón de datos personales o base de datos de los nombres de los alumnos al banco BANORTE para que para que se realicen los pagos a un número referenciado. • Documento con el que se autorizó dicha entrega. • La autorización del Comité de Transparencia de la SEGE y de la Dirección del SEER una vez que recibieron la solicitud. Ahora como respuesta a lo anterior, por parte del Director de la BECENE se notificó el oficio DG/975/2017-2018, visible de foja 07 siete a 11 once de autos, éste manifestó que no existe tal documentación ni indicios de que exista ya que en ningún momento ha generado dicho documento con los fines que el quejoso señala. Por parte del SEER, se emitió una respuesta signada por el presidente de su Comité de Transparencia en la que se informó que se ha generado ninguna documento de autorización en virtud de que no se ha recepcionado solicitud alguna por parte del Director de la BECENE en los términos señalados por el recurrente. Asimismo, por parte de la SEGE, se emitió una respuesta signada por la Titular de la Unidad de Transparencia en la que se señaló que en las actas del Comité de Transparencia de la Secretaría de Educación no obra registro de alguna petición efectuada por la BECENE. Al respecto, el particular al interponer el presente recurso manifestó como inconformidad que no se le entregó una respuesta documentada por parte de la SEGE. Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por el particular, éste requirió tener acceso a documentos que de acuerdo a él debieron haber sido entregados en la SEGE con motivo de solicitar una autorización, asimismo, solicitó la autorización que se debió haber em,itido en dicha entidad pública así como la autorización por parte de su Comité de Transparencia, por lo que en el presente caso, le asiste la razón en las inconformidades expresadas toda vez que de la respuesta de la SEGE no sólo no se desprende que el Comité de Transparencia se hubiera pronunciado respecto a la existencia o inexistencia de la información, sino que tampoco se acompañó documental alguna con la que se acreditara haber realizado una búsqueda de los documentos peticionados en las áreas que tengan la competencia o facultad de poseerlos, lo que tampoco aconteció respecto a la respuesta otorgada por parte del Sistema Educativo Estatal Regular, lo que contraviene lo establecido en el artículo 153 de la Ley de la materia, que dispone que las solicitudes de información deberán ser turnadas a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla, lo que debió haber llevado a cabo la autoridad para efecto de que el solicitante tuviera la certeza de que se realizó una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada: “ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.” 6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.1.1. Turne la solicitud de información a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla, para efecto de que se realice una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. 6.2. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de 10 diez días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177, segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.3. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, se le impondrá la medida de apremio correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, MODIFICA la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3209CAE3E6FC906E862582A6005AC15CCreado el 06/08/2018 10:59:13 AM
Carátula de registroFF8CD4154440C1CE862582A6005ACB64Autorcegaip slp
RegistroBDC55AAAB98F2B48862582A6005D4FF4Tipo de documento3 Hipervínculo




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