Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
EXP 1562-16, V.P..docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/C65659997F399272862582570063008A/$File/EXP+1562-16,+V.P..docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 1562/2016-3 PARTE ACTORA: ********** MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA DIANA CAROLINA MONTELONGO ORTIZ San Luis Potosí, S.L.P., a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1562/2016-3, promovido por ********** contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, S.L.P., y otros; y; R E S U L T A N D O: UNICO.- Por escrito recibido en este Tribunal el día primero de diciembre de dos mil dieciséis, compareció **********, a demandar del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, Director de Recursos Humanos, Director General de Seguridad Pública, todos del municipio referido, a demandar: “…la recepción y procesamiento administrativo que le dio con fecha 19 de septiembre de 2016, a un escrito dirigido al “Honorable Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.”, mediante el cual, aparentemente el suscrito le expresaba mi Renuncia al cargo de Policía 3º, que venía desempeñando para la Dirección de Tránsito y Policía Vial, de ese ayuntamiento.- 2) De la segunda autoridad impugno, el haberme impedido el ejercicio de mis funciones como Policía, adscrito a la Dirección de Tránsito y Policía Vial, a partir del 21 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que el suscrito había presentado mi renuncia voluntaria a la corporación, y.- 3) De la tercera autoridad impugno, en mantenerme administrativamente con el estatus de baja por renuncia, a partir del 19 de septiembre de 2016, así como haber suspendido mis salarios y demás prestaciones que obtenía por mi función como policía”. Señalando como fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. Por lo que mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciséis, se desechó la demanda por actualizarse motivo manifiesto e indudable de improcedencia y en contra del proveído que desechó la demanda, la parte actora, promovió recurso de reclamación, el cual fue confirmado, mediante interlocutoria dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. Promoviendo al efecto, el demandante, juicio de amparo indirecto, al cual le correspondió el número **********, el que resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal al aquí actor, por lo que en acatamiento a la ejecutoria de referencia, con fecha **********, se admitió a trámite la demanda interpuesta por **********, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación contestaran lo que a su interés conviniera. Por auto de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades por contestada la demanda, por lo que con las copias simples y anexos, se ordenó correr traslado a la parte actora, para que manifestara lo que a su interés conviniera. Asimismo, se tuvo a la parte demandada por admitidas las documentales que acompañaron a sus oficios de contestación. Por proveído de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no admitidas las cuatro documentales que señaló en el capítulo de pruebas del escrito de demanda, se le tuvo por no admitida la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, que ofreció como prueba en su escrito inicial de demanda; asimismo, se lee tuvo por no admitidas las pruebas testimonial y la de interrogatorio libre y directo que señaló en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda. Se le hizo efectivo al actor, el apercibimiento contenido en el acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete y se le tuvo por no admitidas las documentales que solicitó se requirieran a las autoridades demandadas, toda vez que no exhibió el acuse de la petición no resuelta. Y en cuanto a la prueba pericial en materia de Caligrafía, Documentoscopía y Grafoscopía, para el caso de que la prueba documental primera ofrecida por las demandadas en sus oficios de contestación, fuera objetada, por lo que resultó innecesario el desahogo de la misma. Siendo las doce horas del doce de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de ley, sin la asistencia de las partes; en período de pruebas se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes dada su propia naturaleza. No existiendo pruebas por desahogar, en período de alegatos se certificó que estos no fueron formulados por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se act
úa, citándose para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. De acuerdo a lo anterior, y al encontrarse que, en el asunto que nos ocupa, resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa, por tanto, de acuerdo a esta ley, la competencia para conocer del presente juicio, basa su fundamento en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 18 fracción I, 19 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, derivado de la baja del servicio que desempeñaba el demandante como elemento de seguridad pública, en la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. Competencia que además, fue reconocida en la Tesis de Jurisprudencia 23/96, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis: Novena Época, Registro: 200587, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Junio de 1996, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral, Tesis: 2a./J. 23/96, Página: 244; que establece: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS POLICIAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE SAN LUIS POTOSI) . De lo dispuesto por las fracciones XIII, del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda Sala, publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado….” SEGUNDO.- Previo al examen de los conceptos de nulidad que hace valer la parte actora, es deber de esta Tercera Sala Unitaria analizar las causales de Improcedencia, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Habida cuenta que, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre el fondo de la controversia. Resulta aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página: 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” De acuerdo a lo anterior, esta Tercera Sala Unitaria advierte que, las autoridades demandadas, al producir sus respectivas contestaciones de demanda, manifiestan lo siguiente: “…el mismo actor refiere en el punto número dos del capítulo de antecedentes de la demanda que desde el día 21 de Septiembre del 2016, refiere haberse entrevistado con el Director de Seguridad Pública Municipal y al día siguiente con el encargado en ese momento de la Dirección de Recursos Humanos para que le confirmaran según a decir del actor su “baja” a la fecha en que presentó su demanda de nulidad, que fue el día 01 de Diciembre del 2016, transcurrieron en exceso los 30 días hábiles que señala el artículo 50 de la ley de la materia. Por lo tanto si se analiza el fondo del asunto que atañe, resulta ser que se dio de baja a **********del cargo que venía ostentando es decir, por lo cual el actor en este juicio de acuerdo a su dicho, desde el 21 de septiembre del 2016 fecha en que “supuestamente” se le informo que se encontraba dado de baja, debido computarizar un periodo de 30 días para la presentación de su demanda de nulidad ante este Tribunal, cosa que no sucedió y con mentiras y argucias pretende engañar a este Tribunal para obtener un beneficio, ya que transcurrieron 47 días hábiles para que el actor presentara su demanda, periodo que se encuentra excedido el plazo que se encuentra establecido en la Ley de Justicia Administrativa, para presentar demanda ante este Tribunal. Por otra parte, la suscrita con la calidad que ostento sostengo que el 19 de septiembre del 2016 **********, presentó su renuncia voluntaria, por lo cual objeto lisa y llanamente que hasta el 17 de Octubre del 2016, el actor haya tenido conocimiento del acto que pretende combatir por medio de este juicio de nulidad.” Antes de entrar al análisis de la extemporaneidad en el presente juicio, que hacen valer las autoridades demandadas, es necesario señalar lo siguiente: La parte actora, indica en su escrito inicial de demanda como actos impugnados en la presente controversia: “1) De la primera autoridad impugno, la recepción y procesamiento administrativo que le dio con fecha 19 de septiembre de 2016, a un escrito dirigido al “Honorable Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.”, mediante el cual, aparentemente el suscrito le expresaba mi Renuncia al cargo de Policía 3º, que venía desempeñando para la Dirección de Tránsito y Policía Vial, de ese ayuntamiento. 2) De la segunda autoridad impugno, el haberme impedido el ejercicio de mis funciones como Policía, adscrito a la Dirección de Tránsito y Policía Vial, a partir del 21 de Septiembre de 2016, bajo el argumento de que el suscrito había presentado mi renuncia voluntaria a la corporación, y
3) De la tercera autoridad impugno, en mantenerme administrativamente con el estatus de baja por renuncia, a partir del 19 de Septiembre de 2016, así como haber suspendido mis salarios y demás prestaciones que obtenía por mi función como policía.” Ahora bien, la demanda interpuesta en el presente juicio fue admitida, mediante interlocutoria de tres de octubre de dos mil diecisiete, de acuerdo a los lineamientos de la ejecutoria de amparo directo número **********, emitido por el ********** correspondiente a la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, para conocer respecto de la renuncia y todas sus consecuencias jurídicas. Asimismo, indica el actor como: “FECHA EN QUE SE



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad495C300E58D108DE862582570060A709Creado el 03/21/2018 12:01:22 PM
Carátula de registro5F9C4A5EE2E7077D862582570060ACB4Autortcae slp
RegistroC65659997F399272862582570063008ATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx