Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-754-2017-1 VS. DIF MODIFICA.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/D2451EEA77FBDD388625822E005F1307/$File/RR-754-2017-1+VS.+DIF+MODIFICA.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 754/2017-1 SIGEMI COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete el SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con el número de folio 00652217 en la que se peticionó la información siguiente: “Quisiera obtener información sobre el convenio de colaboración que anunció el DIF Estatal se firmó el día 4 de octubre de 2017 con la empresa Recicladora Sustentable Potosina (RESUPO). ¿Cuál es la figura legal de dicha empresa? ¿En qué consiste el convenio de colaboración? ¿Quién es el representante legal que firmó el convenio por parte del DIF y de la empresa? ¿Cuáles son los datos de contacto de la empresa firmante?” SIC. (Visible a foja 06 seis de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación (SIGEMI). TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de la materia. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-754/2017-1 SIGEMI. •Tuvo como ente obligado al SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, por conducto de su TITULAR y de la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido dos oficios, el primero número DIF/DG/UT/2499/2017, con tres anexos signado por la Directora General, el segundo oficio número DIF/DG/UT/2500/2017 con tres anexos, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia, ambos del DIF Estatal, de fecha 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al ente obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SEXTO. Ampliación del plazo para resolver este recurso. A través de proveído de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso, con fundamento en los acuerdo de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 05 cinco al 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 20 veinte de octubre al 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de octubre y 02 dos a cinco y 11 once y 12 doce de noviembre. • Consecuentemente si el 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia el 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete. Sin embargo, de las constancias remitidas por el sujeto obligado al rendir su informe ante esta Comisiòn, se advierte que éste sí notificó al particular una respuesta a su solicitud de información. Ahora, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Transparencia, cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones se le realicen por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto: “ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.” En este caso, se tiene que al presentar su solicitud de acceso, entre las opciones disponibles para recibir la información peticionada, el particular eligió “otro medio”, lo que se puede corroborar con la constancia visible a foja 08 ocho de autos: Por lo tanto, en concordancia con el medio seleccionado por el solicitante para recibir la información, el sujeto obligado le notificó la respuesta a través del correo electrónico que éste designó para recibir notificaciones, como se puede advertir de la impresión de pantalla del envío de dicho correo electrónico, la cual envió la autoridad en copia certificada y está visible a foja 42 cuarenta y dos de autos: De lo expuesto, tenemos que la inconformidad expresada por el recurrente resulta infundada, toda vez que sí recayó una respuesta a su solitud de información, aunado a que ésta se realizó dentro del plazo de 10 diez días establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de la materia para tal efecto que a la letra señala: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla…” Esto es así, en virtud de lo siguiente: • La solicitud de información fue presentada el 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 05 cinco al 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete. Mediando entre una fecha y otra los días: • 06 seis, 09 nueve, 10 diez, 11 once, 13 trece y 16 dieciséis de octubre. • Sin tomar en cuenta por ser inhábiles los días: 07 siete, 08 ocho, 12 doce, 14 catorce y 15 quince del mismo mes. Consecuentemente, si el ente obligado tenía como fecha límite para notificar la respuesta a la solicitud de acceso el 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, y ésta fue notificada a través del correo electrónico del particular el 14 catorce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, es evidente que lo hizo dentro del plazo al que se refiere el ya citado artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Bajo este contexto, se tiene que a la fecha de interposición de este recurso, contrario a lo señalado por el hoy recurrente, el sujeto obligado sí había emitido la respuesta a su solicitud de información, mediante el oficio número DIF/DJ/496/16, de fecha 10 diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete, signado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad pública, mism que se muestra a continuación y está visible a foja 49 cuarenta y nueve de autos: Ahora, es conveniente recordar que en la solicitud de información materia del presente recurso, el peticionario requirió obtener la siguiente información respecto al convenio de colaboración anunciado por el DIF Estatal que se firmó el 04 cuatro de octubre de 2017 con la empresa “Recicladora Sustentable Potosina”: 1. ¿Cuál es la figura legal de dicha empresa? 2. ¿En qué consiste el convenio de colaboración? 3. ¿Quiénes son los representantes legales por parte del DIF y la empresa que lo firmaron? 4. ¿Cuáles son los datos de la empresa firmante? Puntos a los cuales se otorgó contestación por parte del ente obligado, ya que de la lectura de la respuesta se puede observar que a cada una de las preguntas planteadas por el peticionario respecto al convenio firmado con la empresa “Recicladora Sustentable Potosina” se respondió. Resulta pertinente precisar que la información sobre la que versa la solicitud de acceso corresponde a la obligación de transparencia contenida en la fracción XL del artículo 84 de la Ley de Transparencia vigente en el Estado que textualmente reza: “ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XL. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;” Ahora, esta Comisión accedió al Convenio que nos ocupa, mismo que se encuentra publicado en el portal de transparencia del sujeto obligado, como se puede observar en la impresión de pantalla que a continuación se muestra: Bien, en cuanto al punto identificado como 1 de la solicitud, referente a la figura legal de la empresa, se desprende que tal como lo señaló la autoridad, ésta es una persona física con actividad empresarial, lo que es observable en su foja 2, en el capítulo de “Declaraciones”, punto II.1: En lo concerniente al punto identificado como 2 de la solicitud, respecto al objeto del convenio de colaboración, esto se puede advertir en la foja número 3, en la Cláusula Primera, que también corresponde con lo contestado por el ente obligado, en el sentido de que el objeto del convenio en mención es el de ejecutar el programa “Reciclando Seguro”, consistente en la compra de los envases y recolección del PET, cristal y aluminio en las dependencias de Gobierno del Estado, centros educativos escolares y en la sociedad para beneficiar a todos los programas asistenciales y en específico al Programa de Inclusión de Personas con Discapacidad: En lo tocante al punto número 3 de la solicitud, en el que peticionó se le informara quiénes son los representantes legales por parte del DIF y la empresa que firmaron el convenio de colaboración, el sujeto obligado atendió a esta petición y le señaló: Finalmente, en cuanto a los datos de la empresa firmante, información peticionada en el punto identificado como 4, la autoridad los proporcionó en su respuesta y los cuales son: En este tenor y en virtud de lo expuesto, se colige que en el caso que aquí nos ocupa sí hubo una respuesta a la solicitud de información materia de este recurso de revisión; sin embargo, no debe pasar desapercibido que el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala en su segundo párrafo que toda la información generada, obtenida, adquirida, transfo



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad507A6CC8037029C58625822E005B1029Creado el 02/08/2018 11:18:27 AM
Carátula de registro449E1AB19C1C40728625822E005B1BA6Autorcegaip slp
RegistroD2451EEA77FBDD388625822E005F1307Tipo de documento3 Hipervínculo




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